REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Cinco (05) de Marzo de 2024.
213º y 165º
SOLICITANTE: MIGUEL ALBERTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.228.068, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3442.23.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.228.068, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.234, de fecha 02 de Agosto de 2023, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 29 de Diciembre de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana DILCIA COROMOTO PEREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.345.532, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 13 de Diciembre de 2.011, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en el Barrio Pedro Herrera, Calle Los Mangos N° 143, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial SI procrearon Tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre IVETTE NAZARETH APARICIO PEREZ, JESUS ALBERTO APARICIO PEREZ y ADAMARYS COROMOTO APARICIO PEREZ, Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.295.736, N° V-24.295.737 y N° V-28.203.518, en orden correlativo, y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2023, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud signándole el numero S3442.23, asimismo, este Tribunal INSTA a informar dirección a citar del cónyuge no solicitante, dirección exacta del último domicilio conyugal y fecha exacta de separación de cuerpos, de igual manera, consignar, copias simples de las cedulas de identidad de los hijos concebidos dentro de la unión conyugal.
Por escrito de fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte solicitante debidamente asistido de abogado, informa y consigna lo instado en autos.
Por auto de fecha 26 de Septiembre, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena a emplazar a la ciudadana DILCIA COROMOTO PERES PEREZ, antes identificada, asimismo, se ordena emplazar al fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2023, la parte solicitante debidamente asistido de abogado, RATIFICA la presente solicitud, en la misma fecha, la parte solicitante otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 275.234, asimismo, mediante diligencia de la misma fecha, la parte solicitante representado judicialmente por abogado, consigna emolumentos al Alguacil de este despacho a los fines de practicar la respectiva notificación fiscal, por diligencia de la misma fecha, el alguacil titular de éste despacho deja constancia en autos haber recibido emolumentos para realizar la respectiva notificación fiscal.
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Octubre de 2023, la Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión objetando que sea notificado y se garantice el debido proceso a la ciudadana DILCIA COROMOTO PEREZ PEREZ, antes identificada.
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2024, el alguacil deja constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la respectiva citación al cónyuge no solicitante, dejando constancia, la ausencia a la ciudadana DILCIA COROMOTO PEREZ PEREZ en el domicilio a citar.
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2024, el abogado de la parte actora, actuando en carácter de APODERADO JUDICIAL, solicita a éste Tribunal, se libre nueva boleta de citación a la cónyuge no solicitante e informa datos de contacto telefónico a los fines de practicar la respectiva citación virtual
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2024, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación al cónyuge no solicitante acuerda practicar video llamada por medio de la red social Whatsapp.
Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2024, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana DILCIA COROMOTO PEREZ PEREZ, antes identificada, quien atendió la llamada identificándose con su cedula, asimismo, manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa. De igual forma En la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: ADAMARYS2000APA@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana DILCIA COROMOTO PEREZ PEREZ, antes identificada.
El Tribunal deja constancia que se le garantizo el debido proceso al cónyuge no solicitante, quedando subsano la objeción fiscal de fecha 25 de Octubre de 2023, verificándose en la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2024.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del Ciudadano MIGUEL ALBERTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.228.068, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana DILCIA COROMOTO PEREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.345.532, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el Ciudadano MIGUEL ALBERTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.228.068, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.234, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.228.068 y DILCIA COROMOTO PEREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.345.532, desde el día 29 de Diciembre de 1990, según acta de Matrimonio Nº 158, Tomo I, Año 1.990, de fecha 29 de Diciembre de 1990, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 08:57 a.m.-

LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA



LD’A/ZH/RL.-
S3442.24