REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-1160
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.296, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogadas en ejercicio ZORAIMA MONTERO y IVONNE MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.225 y 106.222, en su orden.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 28 de febrero de 2024, se presentó ante Tribunal Distribuidor la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.296, de este domicilio, apoderada de la ciudadana MARIA ISABEL LOURO DE SALINAS, nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-567.236, de este domicilio, debidamente asistida de abogadas; junto con sus diecinueve (19) folios anexos; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución; siendo que en fecha 01 de marzo de 2024, quien suscribe en su carácter de Jueza Provisoria, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 20).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la demanda, en los siguientes términos:
“… (…)… Ciudadano Juez, el seis (06) de noviembre del año 2016, en los de defunciones llevado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Registro Civil de Naguanagua, se encuentra asentada Acta de Defunción del esposo de mi representada, quien en vida se llamo JUAN SALINAS LOUREDA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.100.773, estado civil casado, acta de N° Defunción N°2158, Tomo IV, del año 2016, el cual consigno copia simple marcada con el “B”. Se puede evidenciar por error material de dicho registro, no se asentó los datos de su esposa (viuda) es decir; que en dicha acta no se encuentra incluida mi representada que lleva por nombre: MARÍA ISABEL LOURO DE SALINAS,antes identificada, y que a través, del acta de matrimonio, se evidencia el vinculo, que consigno en copia simple para confrontar, emitido del registro civil de la Coruña, primero (01) de octubre de 1952, numero 34, ella era su esposa hoy día viuda…(…)…”(Cursiva de este Tribunal)

De la revisión de la presente demanda, se constata que la parte actora, pretende la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JUAN SALINAS LOUREDA (+), quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.100.773, estado civil casado, acta de N° Defunción N°2158, Tomo IV, del año 2016, que por error material de dicho registro, no se asentó los datos de su esposa (viuda) es decir; que en dicha acta no se encuentra incluida la ciudadana MARÍA ISABEL LOURO DE SALINAS, antes identifica. Ahora bien, en ese sentido, el Procedimiento a intentar está especificado y es importante resaltar para quien suscribe, el criterio jurisprudencial que recae sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de rectificación de actas, el cual ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00022, de fecha 09 de febrero de 2023, donde ratifico los supuestos para que proceda una rectificación de acta estableció lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 la cual entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145, y 149 respeto a la rectificación de actas de registro civil.”
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este caso la Comisión de Registro Civil y Electoral emitió el comunicado oficial, mediante la cual, establece lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 7 del artículo 293, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud de la naturaleza pública y esencial del Registro Civil reitera:
Que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial número 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documento demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida.
En virtud de tal disposición y cumpliendo con los principios de simplificación administrativa para la eficacia, celeridad y accesibilidad al servicio, se exhorta a los Registradores y Registradoras Civiles dejar sin efecto la copia fotostática de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Unión Estable de Hecho de los familiares, para tramitar la declaración del hecho vital de la Defunción. Asimismo, se ratifica a todos los órganos, entes e instituciones de la administración Pública y Privada, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirle a los familiares de la persona cuya defunción quedo inscrita, la Rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendentes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho.” (Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral Sandra Oblitas Ruzza). (Resaltado de la Sala)
Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, es por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda resulta INADMISIBLE, debido a no considerarse error material que afecte el fondo del acta de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.296, de este domicilio, apoderada de la ciudadana MARIA ISABEL LOURO DE SALINAS, nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-567.236, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ZORAIMA MONTERO y IVONNE MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.225 y 106.222 en su orden. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. D-1160.
FYMP/AV/misz.-