REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de marzo de 2024
213º y 165º
SOLICITUD Nº: D-1069
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.378, de este domicilio, correo electrónico electronicofranklinenrique.rivas@gamil.com

ABOGADAS ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogadas CAROLINA DE LOS ANGELEZ TERAN y ARGELIA SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.514 y 95.749
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 21/09/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 17). En fecha 25/09/23 se dictó auto de despacho saneador (folio 18).
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“… La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin… (OMISSIS... La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21/09/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 17). En fecha 25/09/23 se dicto auto de despacho saneador y hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal, es decir ha transcurrido más de seis meses, por lo que el solicitante ha tenido desinterés en la presente causa, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCIÓN O PÉRDIDA DEL INTERÉS. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente solicitud. SEGUNDO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo CUARTO: Este Tribunal da por terminada la presente solicitud y se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp. N° D-1069
FYMP/ AV/misz.-