REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE N° 4.039
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): DONALD OSUNA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.481.502.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIANA
PEÑUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 80.103. DEMANDADO(S): MAGALLYS JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.217.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero de 2024, por el ciudadano DONALD OSUNA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.481.502, asistido por el abogado en ejercicio MARIANA PEÑUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 80.103, por medio del cual realizaron formalmente la demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana MAGALLYS JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.217, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.039 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró boleta notificación.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2024, el ciudadano DONALD OSUNA DIAZ, asistido por la abogado MARIANA PEÑUELA ratificó el contenido de la demanda de divorcio y consignó los emolumentos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2024, el Alguacil adscrito a éste despacho hizo constar el haber recibido los emolumentos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, se recibió diligencia del alguacil titular adscrito a éste despacho, por medio de la cual consignó acuse de recibo de boleta de citación librada a la ciudadana MAGALLYS JOSEFINA DAZA.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a éste despacho por medio de la cual consignó acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por el ciudadano DONALD OSUNA DIAZ, asistido por el abogado MARIANA PEÑUELA, todo previamente identificados, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 20090006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio.
Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en el URBANIZACIÓN MONTE MAYOR, TORRE 8 APARTAMENTO 08-04, SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la demanda de Divorcio (Desafecto) incoada por el ciudadano DONALD OSUNA DIAZ, asistido por la abogado MARIANA PEÑUELA, en contra de la ciudadana MAGALLYS JOSEFINA DAZA, supra identificados, fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
El ciudadano DONALD OSUNA DIAZ, asistido por la abogado MARIANA
PEÑUELA, supra identificados, invoca la causal del desafecto en los siguientes términos: ´´ (…) nuestra relación se mantuvo con armonía y respeto, cumpliendo cada uno con los deberes que conlleva el matrimonio y donde vivimos momentos buenos y malos logrando superar todos los inconvenientes surgidos, sin embargo en fecha quince (15) de febrero del dos mil trece (2.013) se resquebrajó totalmente razón por la cual resolvimos que en lo adelante cada uno rehiciera su vida, no habiendo, por lo tanto, posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial. (…)”
Así mismo, Consignaron como medio probatorio Acta Nro. 04, Folio 07 y 08, Tomo I, Año 1.991, de fecha veintiséis (26) de enero de 1.991, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía los ciudadanos DONALD OSUNA DIAZ y MAGALLYS JOSEFINA DAZA, supra identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por el ciudadano DONALD OSUNA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.481.502, asistido por el abogado en ejercicio MARIANA
PEÑUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 80.103, incoada en contra la ciudadana MAGALLYS JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.217, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial mediante inserción de acta de matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta Nro. 04, Folio 07 y 08, Tomo I, Año 1.991, de fecha veintiséis (26) de enero de 1.991, de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho Registro. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Yaracuy.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JONATH NAZARETH SUAREZ LEON.
Expediente Nro. 4.039. En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JONATH NAZARETH SUAREZ LEON
EXP. 4.039.
MFCT/SARL/GL