REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:NUBIA ELENA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.105.583,de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:LISBETH MORFFE SALAZAR,titular de la cedula de identidad Nro. V-8.421.842 e inscritaen el Inpreabogado bajo el N° 56.156.
CÓNYUGE DEMANDADO:ALBERTO JOSÉ ARANDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.910.532,y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3194.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana NUBIA ELENA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.105.583, de este domicilio, asistida por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.421.842 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ARANDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.910.532, y de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3194, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ ARANDA AGUILERA, supra identificado. Se libraron Boletas de notificación y citación.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NUBIA ELENA MORON, asistida por la abogadaLISBETH MORFFE SALAZAR, identificadas ut supra, donde ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes y consignó copia simple de las cedula de identidad de los cónyuges, asimismo la solicitante confiere poder apud acta a la abogada, identificada ut supra, el cual fue debidamente certificado por secretaria y en la misma fecha el tribunal acordó la citación del cónyuge demandado a través de los medios telemáticos.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la citación a través de los medios telemáticos.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado a través de video llamada, y la secretaria temporal certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
-III.-

DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana NUBIA ELENA MORON, asistida por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadanoALBERTO JOSÉ ARANDA AGUILERA, supra identificado, argumentado:
Que (…) En fecha 31 de octubre de 1997, contrajematrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio Nro.774, Tomo III, del año 1997 (…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, ocupando como ultima residencia común en el barrio la Florida , sector 3,casa N° 500, calle las llaves, municipio Valencia, estado Carabobo.
Que (…) Durante nuestra unión procreamos dos (02) hijos de nombres LEONARDO JOSÉ y ALEJANDRO JOSÉ de veinticinco (25) y de veintidós (22) años de edad, respectivamente (…)
Que (…) Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que los primeros de nuestra unión conyugal transcurrieron en plena armonía y felicidad, sin embargo nuestras relaciones progresivamente en lo que respecta a la felicidad, cordialidad, desafecto y específicamente la relación de pareja se fue deteriorando al extremo que comenzaron a surgir profundas divergencias, en nuestro hogar que cada día se hicieron más intolerables y hacían imposible la vida en común, por lo que ya no se justificaba continuar viviendo juntos, de tal forma que decidimos separarnos de hecho, el seis (06) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado porla ciudadana NUBIA ELENA MORON, asistida por la abogadaLISBETH MORFFE SALAZAR, identificadas ut supra,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos NUBIA ELENA MORON Y ALBERTO JOSÉ ARANDA AGUILERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.774, tomo III, año 1997, que cursa del folio cuatro (04) al folio seis (06) ,del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio la Florida, sector 3, casa N° 500, calle las llaves, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el seis (06) de diciembre del año 1997 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que son mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimiento que rielan del folio siete (07) y su vto. al folio ocho (08) y su vto., emitidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana la ciudadana NUBIA ELENA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.105.583, de este domicilio, asistida por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.421.842 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156,contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ARANDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.910.532.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.774, tomo III, año 1997.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cuarto (04) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,





DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,





DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3194. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





DANIELA SEGOVIA CASANOVA





DYMC
ExpedienteN°3194.