REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VAENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (04) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE (S): RÓMULO ANDERSON TEVERINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.216.639, correo electrónico teverinor@gmail.com, número telefónico 0424-4397115 y de este domicilio.
ABOGADA (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADA (S) JUDICIAL (ES): WILYURI VALENTINA RIVERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-26.960.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.297, correo electrónico wvrl12@hotmail.com, número telefónico 0414-4969580.
DEMANDADA (S): GLADYS MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.765, Nro. Telefónico 0424-2624967, correo electrónico. Gladyscastro200542@gmail.com y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION – CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 3190
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de enero de 2024, interpone procedimiento el ciudadano RÓMULO ANDERSON TEVERINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.216.639, correo electrónico teverinor@gmail.com, número telefónico 0424-4397115 y de este domicilio. asistido por la abogada WILYURI VALENTINA RIVERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-26.960.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.297, correo electrónico wvrl12@hotmail.com, número telefónico 0414-4969580, contra la ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.765, Nro. Telefónico 0424-2624967, correo electrónico Gladyscastro200542@gmail.com y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha de su representación y dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) bajo el Nro. 3190, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se dictó despacho saneador solicitando a la parte interesada consigne declaración de únicos y universales herederos.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, la parte interesada dio cumplimiento a lo establecido en el despacho saneador y consignó documento de declaración de únicos y universales herederos,
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se agregó a los autos el recaudo consignado, se admitió la demanda, se ordenó librar compulsa, Orden de Comparecencia y Recibo de Citación a la demandada ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este tribunal manifestando haber practicado la citación de la demandada de autos GLADYS MARÍA CASTRO, y asimismo consigno el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, comparece por ante el tribunal la ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO, identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada MARBELLA COROMOTO RIVERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.370, declarando que reconocía en toda y cada una de sus partes, el contenido y firma del mencionado documento privado objeto de la presente demanda; y en la misma fecha el tribunal libró despacho saneador instando a la parte interesada a consignar instrumento fundamental en original y a estimar la cuantía de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la parte interesad dio cumplimiento a la establecido en el despacho saneador.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano RÓMULO ANDERSON TEVERINO HURTADO, identificado ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado que (…) Consta en documento suscrito en forma privada que, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2.023), la ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-4.133.765, con Registro de Información Fiscal (RIF) V041137653 , de este domicilio con número de telefonía celular ´+584242624967 y correo electrónico Gladyscastro200542@gmail.com, suscribió y/o expidió, en esta ciudad, con fecha autentica, cierta y documental del veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2.023), un documento en el cual me vendió unas Bienhechurías (…)
Que (…) ubicadas en el Municipio San José del distrito Valencia del estado Carabobo, en el Barrio Flores, avenida Martin Tovar, N° 108-125 (…)
Que (…) mide ocho (8) metros de frente por dieciocho metros (18) de fondo (…)
Que (…) El inmueble objeto de la presente venta no se encuentra afectado por gravámenes o medidas judiciales y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por otro concepto
Que (…) El referido inmueble le pertenece por haberlo heredado del ciudadano DOMINGO ESTABAN CASTILLO OVALLES (sic), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.752.877, La bienhechuría aquí cedida la adquirieron nuestros padres de conformidad con TITULO SUPLETORIO, lo cual se desprende de documento perteneciente a la SUCESIÓN DOMINGO ESTABAN CASTILLO OVALLES, el cual anexo marcado con la Letra ´´A´´ (…) quien a su vez era propietario del mismo, tal como se desprende del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo 1981, el cual anexo marcado con la letra ´´B´´ (…)
Que (…) Como quiera que no poseo documento público autentico y de fecha cierta, que acredite legítimamente tanto la posesión como la titularidad de los derechos adquiridos, tanto de pisatario, como de las mejoras y/o bienhechurías que formaron parte de la venta de las bienhechurías objeto del negocio jurídico convenido, y cumplidas mis obligaciones como asumir los gastos de tramitación de la negociación, en las condiciones indicadas en el cuerpo del documento privado supra identificado, y no siendo así por parte de la vendedora, respecto a la obligación asumida mediante el contrato supra citado; es por lo que hoy acudo a su competente autoridad (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de CESION DE DERECHOS suscrito en fecha “28 de diciembre de 2023” (inserto del folio 7 al 8 de autos) entre el ciudadano RÓMULO ANDERSON TEVERINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.216.639, por una parte y por la otra la ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.765, el mismo se refiere a una cesión de Derechos de unas bienhechurías ubicadas en el Municipio San José del distrito Valencia del estado Carabobo, en el Barrio Flores, avenida Martin Tovar, N° 108-125, cuyas características y ubicación se encuentran señaladas en el referido documento privado, todo de conformidad con lo establecido y con fundamento en los artículos 444, 445 y 448 del código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y
trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”

En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgadora observa que una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogada y manifestó como cierto el contenido y firma del instrumento privado de compra venta de las bienhechurías como documento fundamental de la acción que aparece en copia simple marcado con la letra “C” en el expediente y posteriormente consignado en original e inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente.
Entonces al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Tribunal que en el caso planteado y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana, GLADYS MARÍA CASTRO, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada identificada ut supra, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa marcado con la letra “C” en el expediente y posteriormente consignado en original e inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano RÓMULO ANDERSON TEVERINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.216.639, por una parte y por la otra la ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.765. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano RÓMULO ANDERSON TEVERINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.216.639, contra la ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.765, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano RÓMULO ANDERSON TEVERINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.216.639, por una parte y por la otra la ciudadana GLADYS MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.113.765, que corre inserto del folio siete (7) al folio ocho (8) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) día del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,




ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,




ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3190. En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/SP
Expediente N° 3190