REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): LIZA NG FEND, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.860.461.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS OMAR ROBLES LOAYZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.163.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.983.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3175
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, interpone procedimiento la ciudadana LIZA NG FEND, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.860.461, asistida por el abogado LUIS OMAR ROBLES LOAYZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.163.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.983, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, solicitud de demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo la demanda en físico , demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 3175, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se acordó librar el cartel de emplazamiento correspondiente, conjuntamente con boleta notificación al Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo; y en la misma fecha la solicitante confirió poder apud acta al abogado antes identificado, el cual fue debidamente certificado por secretaria.
En fecha diez (10) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ROBLES, identificado ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha once (11) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS OMAR ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.163.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.983, actuando con en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZA NG FEND, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.860.461, donde consigna ejemplar de la publicación del Cartel de Emplazamiento en el diario El País en fecha veinte (20) de diciembre del 2023.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la Alguacila titular de este Tribunal consigna diligencia en señal de haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Alega el solicitante en su escrito que: (…) Ciudadano (a) juez, consta en mi acta de Nacimiento, la cual se encuentra asentada en Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, San Blas y Socorro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Acta N°581, Tomo I, Año 1999, que anexamos en Copia certificada marcada con la letra ”A”; que en la referida Acta de Nacimiento por error involuntario del funcionario que le correspondió levantar la misma, al momento de la transcripción de los datos de la misma en los Libros del Registro Civil, cometido un error de forma en lo que respecta en la identificación de mi padre (MING SAM NG HO Panameño, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad número E-81.955.867, hoy difunto, quien era de este domicilio); tal como se evidencia en Copia simple de la cedula de identidad que anexamos marcada con la letra “B” y Copia simple de Pasaporte que anexamos marcada con la letra “C” y Copia Simple de acta de defunción emitida por ante la Oficina de Registro Civil De la Del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; inserto bajo el Acta N° 1086, Tomo V, Año 2022, que anexamos marcado con la letra “D”; específicamente en cuanto a su nacionalidad en lo siguiente: Se transcribió la nacionalidad de mi Padre (MING SAM NG HO); Como de Nacionalidad China, siendo lo correcto y verdadero de Nacionalidad PANAMEÑO
Que (…) Fundamentamos la presente solicitud de rectificación de acta de conformidad al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil (…)
Que (…) es necesario habilitar la jurisdicción ordinaria, pues en este caso estamos en presencia de un (01) error material que afecta el fondo del acta, ya que al momento de la transcripción de los datos de la misma en los Libros del Registro Civil, se cometido un error de forma en lo que respecta en la identificación de mi padre (MING SAM NG HO) (…) Donde se transcribió la nacionalidad de mi Padre (MING SAM NG HO) ; Como “…de Nacionalidad China…”; Debe transcribirse: “…de Nacionalidad PANAMEÑO…”, que es lo correcto y verdadero.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
De los criterios anteriormente citados se desprende que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil
La Rectificación en sede Judicial, se encuentra reglado por los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida
Aplicando lo anteriormente esgrimido al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS de fecha primero (1°) de septiembre del año 1999, bajo el N° 581, Tomo I, año 1999, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en el sentido de que en dicha acta se transcriba correctamente la nacionalidad del padre de la solicitante donde dice de nacionalidad China …” debe decir y leerse: “…de nacionalidad Panameña, que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe una falta de identificación en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.
A efectos la solicitante, debidamente asistida de abogado, promovió y consignó en la presente demanda las siguientes probanzas:
1. Corre inserta al folio tres (03) y vto. del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIZA NG FEND, identificada ut supra, solicitante.
2. Corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente Copia de la cedula de identidad del ciudadano MING SAM NG HO, padre de la solicitante.
3. Corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente Copia del Pasaporte del ciudadano MING SAM NG HO, padre de la solicitante.
4. Corre inserta del folio seis (06) y su vto. Al folio siete (07) copia simple del acta de defunción del ciudadano MING SAM NG HO, padre de la solicitante.
5. Corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LIZA NG FEND, identificada ut supra, solicitante.
Las documentales anteriormente descritas tienen el carácter de documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”
Por su parte, la Sala Civil en sentencia número 282-2021, del 4 de mayo del año 2004 (caso: AIDA MARÍA TORREZ contra EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ y OTROS.) Con Ponencia del magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ sostuvo lo siguiente:
“concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.”
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.”
Así las cosas, los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así, al estar en presencia de la copia de un documento público administrativo, considera quien aquí juzga que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, tal documental se evidencia al incluir erróneamente los datos de la nacionalidad del padre de la solicitante, que se lee DE NACIONALIDAD CHINA …” debe decir y leerse: “…de nacionalidad Panameña”, que es lo correcto. Así se verifica.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la ciudadana LIZA NG FEND inserta en los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS de fecha primero (1°) de septiembre del año 1999, bajo el N° 581, Tomo I, año 1999, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento previamente determinadas así: Donde se lee: “…DE NACIONALIDAD CHINA…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…DE NACIONALIDAD PANAMEÑA”, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3175. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/sp
Expediente N° 3175