REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:OMAR JOSÉ YAJURE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.985.301,de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.161.075 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.289.
CÓNYUGE DEMANDADA: AILEN YUSMEY HURTADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.464.276, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3164.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano OMAR JOSÉ YAJURE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.301, de este domicilio, asistido por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.161.075 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289,contra la ciudadana AILEN YUSMEY HURTADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.464.276. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), bajo el Nro.3164,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar a la cónyuge demandada, ciudadana AILEN YUSMEY HURTADO FLORES, supra identificada. Se libraron Boletas de citación.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2023, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación de la demandada a través de video llamada, y la secretaria accidental certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignado boleta de citación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibió opinión fiscal donde indica no tener nada que objetar en la presente demanda
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OMAR JOSÉ YAJURE OCHOA, asistido por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO, identificados ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano OMAR JOSÉ YAJURE OCHOA, asistido por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, identificadas ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTOcontra la ciudadana AILEN YUSMEY HURTADO FLORES, supra identificada, argumentado:
Que (…) En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 1999, contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el N°. 964, Tomo II, Año 1999, el cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A” (…)
Que (…) siendo nuestro último domicilio conyugal, en el Barrio Armando Cellis, Callejón Santa Teresa, Casa N°. 59, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que (…) en los primeros años de unión conyugal existía completa armonía y comprensión de nuestra parte, dando cumplimiento de sus obligaciones conyugales pero debido a una serie de problemas, desavenencia, incumpliendo con el débito conyugal, desafecto e incompatibilidad de caracteres que se suscitaron entre nosotros que hicieron imposible la vida en común , situaciones estas que afectaron la estabilidad emocional la paz y la armonía conyugal , situación esta que quedo completamente rota desde 29 de marzo del 2010, momento en que se produjo el rompimiento de la vida conyugal sin que hasta la fecha exista el ánimo de reconciliación (…)
Que (…) En la unión conyugal no adquirimos bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar.
Que (…) Durante la unión matrimonial procreamos Una (01) hija de nombre: AIMAR ALEJANDRA YAJURE HURTADO, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la cedula de identidad, N°. V-27.925.721, de este domicilio según acta de Nacimiento N°. 11.265, Tomo XIX, Año 2000, de la Oficina de Registro de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano OMAR JOSÉ YAJURE OCHOA, asistido por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos OMAR JOSÉ YAJURE OCHOA Y AILEN YUSMEY HURTADO FLORES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.964, tomo II, año 1999, que cursa del folio dos (02) y su vto. al folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Armando Cellis, Callejón Santa Teresa, Casa N°. 59, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el veintinueve (29) de marzo del año 2010 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que es mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04) y su vto., emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión sin tener nada que objetar.Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano OMAR JOSÉ YAJURE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.301 , de este domicilio, asistido por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.161.075 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289,contra la ciudadana AILEN YUSMEY HURTADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.464.276.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.964, tomo II, año 1999.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3164 En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC
ExpedienteN°3164.
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