REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia,catorce (14) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTES: MADIXON JORGE ARMANDO LOPEZ CABALLERO y CARLA MASIEL SILVA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 14.756.741 y V. 21.535.812de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.826
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3226
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de marzo 2024, incoa solicitud de DIVORCIO el ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.960.797 de este domicilio, apoderado judicial de los Ciudadanos MADIXON JORGE ARMANDO LOPEZ CABALLERO y CARLA MASIEL SILVA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 14.756.741 y V. 21.535.812 de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo 2024, bajo el Nro.3226,asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.960.797 de este domicilio, apoderado judicial de los Ciudadanos MADIXON JORGE ARMANDO LOPEZ CABALLERO y CARLA MASIEL SILVA MONTOYA, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO, supra identificada, argumentado:
Que (…)durante los tres (3) primeros años de su relación matrimonial, es decir desde de agosto 2017 hasta marzo de 2020 fue de total armonía cumpliendo de sus obligaciones como cónyuges, no obstante a partir de marzo de 2020, producto de los múltiples problemas causados por el stress de la pandemia comenzaron las fracturas en la relación, sin embargo intentaron sobrellevar y corregir todo ese contexto, sin tener resultado satisfactorio para mantenerse unidos, acentuándose aún más las diferencias irreconciliables que tornaron imposible la relación matrimonial y en vista de la crisis insostenible por la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto entre ambos cuyos que hacen imposible de la vida en común. (…)
Que (…) fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 referente a la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto. (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoado el ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.960.797 de este domicilio, apoderado judicial de los Ciudadanos MADIXON JORGE ARMANDO LOPEZ CABALLERO y CARLA MASIEL SILVA MONTOYA, supra identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva al escrito libelar observa que la presente causa de divorcio es incoada por el ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.960.797 de este domicilio, apoderado judicial de los Ciudadanos MADIXON JORGE ARMANDO LOPEZ CABALLERO y CARLA MASIEL SILVA MONTOYA, supra identificada; fundamentado la misma en base a la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014-.
Así las cosas, observa este tribunal que la presente causa es incoada por ambos cónyuges, de acuerdo a lo presentado por su apoderado; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio de la Sala, para que se tome como trámite de desafecto, entre los cónyuges; por lo que mal pudieran los solicitantes, es fundamentarla en base ala Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, de Carácter vinculante en lo referente al DESAFECTO; y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, formulada por el ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.960.797 de este domicilio, apoderado judicial de los Ciudadanos MADIXON JORGE ARMANDO LOPEZ CABALLERO y CARLA MASIEL SILVA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 14.756.741 y V. 21.535.812 de este domicilio.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en
Valencia, a los catorce (14) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3226. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Quien suscribe Abg. EGILDA ROJAS SANCHEZ, Secretaria deAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
DYMC/DASC/iph
Exp Nº 3226
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