REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: CELINA DEL CARMEN VOLORIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.039.950 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270.
CÓNYUGE DEMANDADO: CARLOS JULIO PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.834, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3225
-II-
SÍNTESIS
En fecha ocho (08) de marzo 2024, incoa demanda de DIVORCIO la ciudadana CELINA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.101.639 de este domicilio, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, en contra del ciudadano CARLOS JULIO PINO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.834, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha once (11) de marzo 2024, bajo el Nro.3225, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana CELINA DEL CARMEN VOLORIA GRATEROL, asistida por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO en contra del ciudadano CARLOS JULIO PINO, supra identificada, argumentado:
Que (…) al término del mes de enero del año 2003 después de más de dieciséis (16) años de convivencia comenzamos a tener serias desavenencias que evidenciaron lo difícil que sería nuestra vida familiar; no obstante, tratando de preservar la unión tratamos de hacer el intento de superar las dificultades, logramos mantener la vida en común unos meses más, sin éxito algún, pues las mismas se agravaron llegando al convencimiento de que las mismas eran insalvable, al grado de hacer desaparecer por completo la afecttio maritails, motivo por el cual suspendimos la vida en común de manera definitiva en fecha 30-03-2010, situación de hecho que se mantiene inalterable en el tiempo, no existiendo entre nosotros ninguna posibilidad de reanudar la convivencia matrimonial en razón de la perdida de la affectio maritalis; Es razón de ello es que he decidido ponerle fin al matrimonio, acordando igualmente de mutuo acuerdo que cualquiera de nosotros, pueda acudir hoy ante la instancia judicial competente a presentar la solicitud del decreto de nuestro DIVORCIO con arreglo al régimen legal vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 963 de fecha 02 de junio de 2015 en expediente numero 12-1163 . (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoado el ciudadano CELINA DEL CARMEN VOLORIA GRATEROL, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, identificados ut supra, en contra del ciudadano CARLOS JULIO PINO, supra identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva al escrito libelar observa que la presente causa de divorcio es incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN VOLORIA GRATEROL, asistida por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN identificadas ut supra, en contra del ciudadano CARLOS JULIO PINO, supra identificada; fundamentado la misma en base a la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; que incluye el mutuo consentimiento.
Así las cosas, observa este tribunal que la presente causa es incoada por un solo cónyuge, de acuerdo a lo presentado; el solicitante; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio de la Sala, para que se tome como trámite de mutuo consentimiento, entre los cónyuges; por lo que mal pudiera el solicitante, fundamentarla en base a la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, de Carácter vinculante en lo referente al MUTUO CONSENTIMIENTO; y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por el ciudadano CELINA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.101.639 de este domicilio, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, en contra del ciudadano CARLOS JULIO PINO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.834, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en
Valencia, a los catorce (14) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3225. En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORA
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
DYMC/DASC/iph
Exp Nº 3225
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