REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): LILIANA MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.430.797, con domicilio en Chirgua estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.446.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156117, de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROPONIBLE)
EXPEDIENTE: 3223.
-II-
SÍNTESIS

En fecha seis (6) de marzo de 2024, interpone procedimiento la ciudadana LILIANA MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.430.797, con domicilio en Chirgua estado Carabobo, asistida por el abogado PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.446.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156117, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (8) de marzo de 2024, bajo el Nro. 3223, asentándose en los libros correspondientes.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

Alega la solicitante en su escrito que: soy hija de la ciudadana ONORIA MARIA MUÑOZ… OMISSIS… Es el caso ciudadano Juez o Jueza, que en varias oportunidades me he dirigido a la Oficina de la Alcaldía de Municipio JACURA, Distrito Acosta, Estado Falcón, solicitando la expedición de mi respectiva acta de nacimiento a lo cual me han manifestado que la misma no podía ser expedida motivado a que no aparece inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos archivados en este despacho correspondiente… omissis… la alcaldía de Municipio JACURA me suministra una Constancia que confirma que , No aparece mi partida en los libro[sic] correspondiente que consigno en copia al presente escrito… omissis… fui a la oficina del consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro civil y Electoral, del Estado Falcón, Municipio Jacura, Parroquia Jacura, para solicitar algún registro de mi partida de nacimiento, y la respuesta fue que No Existe Mi Partida de Nacimiento. Otorgándome una constancia de INEXISTENCIA, que consigno en copia al presente escrito (…)
Que: (…) me dirijo a usted para intentar un juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO , pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas de defunción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Código Civil
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requiriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”.

Guardando relación con lo anterior, es oportuno señalar lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
Igualmente, se hace necesario hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, donde en el artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
Ahora bien, en atención a lo anterior la Sala Político administrativa, ha reiterado en innumerables oportunidades que no corresponde realizar dicha inserción en sede judicial, siendo el ente competente el Registro Civil donde se ha extendido el acta que no aparece o se encuentra en mal estado, y así lo estableció en reciente sentencia Nro. 176, de fecha veintidós (22) de junio del 2022, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, integrante de la Sala Político administrativa:
“De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se determina.”

En consecuencia, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración la normas y la Jurisprudencia antes transcrita, donde quedó establecido la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer procedimiento que verse sobre las inserciones de actas, por tal razón esta jurisdicente, considera que lo procedente es declarar improponible, la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE en virtud que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana LILIANA MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.430.797, con domicilio en Chirgua estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro.3223. En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC
Expediente N° 3223.