REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.373.940, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.134.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.789.
CÓNYUGE DEMANDADO: VILLASMIN JOSÉ MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.936.395, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3179.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana ADRIANA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.373.940, de este domicilio, asistida por la abogada SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.134.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.789, contra el ciudadano VILLASMIN JOSÉ MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.936.395, y de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nro.3179, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano VILLASMIN JOSÉ MEDINA GONZALEZ, supra identificado. Se libraron Boletas de notificación y citación.
En fecha quince (15) de enero de 2024, el tribunal libró exhorto a los fines de realizar la citación personal del ciudadano VILLASMIN JOSÉ MEDINA GONZALEZ, identificado ut supra, en el Municipio Cajigal, estado Sucre.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, asistida por la abogada SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, identificadas ut supra, donde solicitó la citación del cónyuge demandado a través de los medios telemáticos, por cuanto no contaba con los recursos humanos, ni monetarios para llevar a cabo la notificación (sic) personal.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el tribunal acordó la citación del cónyuge demandado a través de los medios telemáticos.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la citación a través de los medios telemáticos.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación del demandado a través de video llamada, y la secretaria temporal certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
-III.-

DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ADRIANA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, asistida por la abogada SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano VILLASMIN JOSÉ MEDINA GONZALEZ, supra identificado, argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante Presidente de Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Yaracuy, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…) asentado bajo el Número Diez (N° 10), Tomo I, Folio Vto17.
Que (…) fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Esmeralda, Manzana C-1, Casa Numero 15, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, Estado Carabobo.
Que (…) De esta unión procreamos dos (02) hijos, ambos mayores de edad, de nombres BARBARA ANDREINA MEDINA CAMPOS (…) y JOSÉ FERNANDO MEDINA CAMPOS (…)
Que (…) Es el caso, que mi aun esposo, abandonó el hogar, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en día dos (02) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) (…)
Que (…) durante la vigencia de nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ADRIANA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, asistida por la abogada SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ADRIANA COROMOTO CAMPOS DE MEDINAS y VILLASMIN JOSÉ MEDINA GONZALEZ , antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quedando inserta en el Acta No.10, tomo I, año 1998, que cursa del folio ocho (08) al folio diez (10) ,del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización La Esmeralda, Manzana C-1, Casa Numero 15, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el dos (02) de febrero del año 2021 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que son mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimiento que rielan del folio once (11) al folio doce (12), emitidas por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana la ciudadana ADRIANA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.373.940, de este domicilio, asistida por la abogada SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.134.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.789, contra el ciudadano VILLASMIN JOSÉ MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.936.395.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quedando inserta en el Acta No.10, tomo I, año 1998.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,




DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3179. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA




DYMC
ExpedienteN°3179.