REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: DAYANA YAMEL AGUILAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-173257.476, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: NOEL JOSE ROA MURO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975.
CÓNYUGE DEMANDADO: ORLANDO DE JESUS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.435.137 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3230.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de marzo 2024, incoa demanda de DIVORCIO la ciudadana DAYANA YAMEL AGUILAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-173257.476, de este domicilio, asistida por el abogado NOEL JOSE ROA MURO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.435.137 de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de marzo 2024, bajo el Nro.3230, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DAYANA YAMEL AGUILAR ORTIZ, asistida por el abogado NOEL JOSE ROA MURO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS NARVAEZ, supra identificado, argumentado en el capítulo denominado IV/DEL DERECHO:
Que (…) y con fundamento en lo establecido en la Sentencia Nro. 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
Que (…) asimismo la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así
lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto(…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoado por la ciudadana DAYANA YAMEL AGUILAR ORTIZ, asistida por el abogado NOEL JOSE ROA MURO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS NARVAEZ, supra identificado, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asimismo la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 establece que:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Este tribunal observa que hay una incongruencia entre la causal de divorcio que alega y el fundamento Jurisprudencial a que se acoge, en base a la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, de Carácter vinculante en lo referente al MUTUO CONSENTIMIENTO; y la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016, que establece como causal de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016; formulada por DIVORCIO la ciudadana DAYANA YAMEL AGUILAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-173257.476, de este domicilio, asistida por el abogado NOEL JOSE ROA MURO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.435.137 de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en
Valencia, al veintiún (21) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3230. En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORA
Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Quien suscribe Ab EGILDA ROJAS SANCHEZ, Secretaria del TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y,
DYMC/DASC/RJ
Exp Nº 3230
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