REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): WU ZHAOLIN, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.293
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CENTRO HABANA C.A
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024 se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 091, contentivo de la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487 contra la Sociedad de Mercantil CENTRO HABANA C.A.
Por Auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordena abrir CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de febrero, presentada por la abogado ALIRIO RUIZ, mediante el cual RATIFICA la solicitud de Decreto de medida cautelar de SECUESTRO.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Juzgado decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Por autos de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 este Tribunal fijó la medida de secuestro para el décimo día de despacho siguiente a las 09: 00 am.
En fecha cuatro (04) de marzo del presente año, este Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el número 168-1 (hoy marcado con el número 95-28) ubicado en la avenida 101 Díaz moreno, parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo a fin de dar cumplimiento a la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, al momento que se llevó a cabo la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro, el ciudadano Johan Manuel Peña, titular de la cedula de identidad N° v- 14.915.438 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil La Habana C.A, se opuso a la práctica de la medida, asimismo se le da apertura al siguiente día a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado evidencia que la parte demandada se opuso a la Medida de Secuestro Practicada, y se le dio apertura a la articulación probatoria tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, ese Juzgador observa que el ciudadano Johan Peña, titular de la cedula de identidad N° v- 14.915.438 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil La Habana C.A, parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en el lapso establecido en el artículo anterior por la cual se declara sin lugar la oposición plateada, así se declara.
Por otro lado, riela inserto en el folio veintinueve (29) del cuaderno de medida, diligencia presentada en fecha catorce (14) de marzo del presente año, por el abogado en ejercicio Alirio Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.293, en su condición de representante legal del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487, en cual ratifica las documentales que fueron presentadas junto con el escrito de demanda, las cuales serán valoradas en la definitiva. Así se establece.
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-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano Johan Manuel Peña, titular de la cedula de identidad N° v- 14.915.438 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil La Habana C.A, parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.795 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3.795