REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Marzo de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE N°: 12144-2024.

COMPETENCIA CIVIL.

DEMANDANTE: ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por su Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.298.442 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAFAELA DEL SOCORRO SALAS DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.843 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).

I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta vía digital, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 26/01/2024, por la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por su Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.298.442 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, en contra de la ciudadana RAFAELA DEL SOCORRO SALAS DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.843 y de este domicilio, por ACCION REIVINDICATORIA, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 29 de la pieza principal); en fecha 31/08/2021, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha 30/01/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente (folio 30) y se realizó nota de testado (folio 31). En fecha 02/02/2024, se Admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 32 y 33 de la pieza principal). En el libelo de demanda presentado por la parte actora, plenamente identificada, solicita el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda (folio 01 al 03 de la pieza principal). Por lo que en la misma fecha de admisión, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, al cual se ordenó traer copia certificada del escrito libelar y del instrumento fundamental (folio 32 de la pieza principal), en esa misma fecha mediante auto se le dio apertura al cuaderno de medidas (folio 01 del presente cuaderno). Por auto de fecha 28/02/2024, se agregó al cuaderno de medida las copias certificadas ordenadas luego de consignados los fotostatos respectivos por la parte actora (folio 02 al 11 del presente cuaderno de medidas); por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió el escrito libelar presentado por la por la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por su Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.298.442 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, en el cual expone:
“… (Omissis)…Solicito al Tribunal decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo $99 del Código de Procedimiento Civil. No se solicita la Medida de Secuestro con la mera demostración de la “dudosa posesión” de la cosa litigiosa, sino que igualmente se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perriculum in mora) y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis juris). En Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 13.142, de fecha 05 de abril de 2001 y registrada en fecha 17 de abril de 2001 bajo el N* 00636, se puede leer: “En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” “En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2" del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer lá cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” Respecto a este punto, señalo, ante todo, la indudable titularidad del derecho de propiedad de mi representada sobre el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria solicitada y el hecho de que los ocupantes del inmueble no pueden demostrar autorización alguna que justificara su ocupación, configuréndose así, sin lugar a dudas, el supuesto de hecho señalado en el ordinal 2° del artículo 599 del C.P.C.. En lo que respecta a los requisitos exigidos en el artículo 585 C.P.C., debemos tomar en cuenta que la parte demandada está detentando un inmueble sin permiso alguno y sin que su propietaria, reciba compensación alguna por tal ocupación, menoscabando de esta manera su derecho propiedad. Ahora bien, con base en lo expuesto, se aprecia una circunstancia clave para determinar la presunción grave de la existencia del derecho reclamado; la referente a la titularidad del derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda y el peligro eminente de que la ocupante ¡legitima pueda ocasionar daños irreparables. A pesar de que la titularidad del inmueble en sí no se encuentra en riesgo, ya que he podido demostrar de manera irrefutable el derecho de propiedad, si existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, ocasione daños al mismo que produzcan una devaluación significativa de su valor. A pesar de que, llegando al final del juicio con resultas favorables, se terminaría recuperando el inmueble, no se sabe si el valor que dicho inmueble tendría sería el mismo que actualmente tiene, debido al riesgo cierto de que la parte demandada en autos pueda ocasionar daños graves al mismo mientras lo sigan ocupando. Con relación a la presunción de buen derecho, el Documento debidamente registrado que se ha presentado, donde está plasmado el Derecho Real de Propiedad alegado, constituye prueba fundamental de la acción que se reclama. La demandada en autos ha violentado ese derecho real y la Ley, impidiendo a su propietaria poder gozar y disponer de su inmueble…” (vuelto al folio 05 y folio 06 del presente cuaderno).

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido en reivindicación por la parte accionante, es decir, la misma parte accionante del presente juicio de reivindicación solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio. En ese orden de ideas, conforme a nuestro Código Adjetivo en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la Medida de Secuestro, el cual establece: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
La demandante de autos plenamente identificada, trae a los autos documentales públicas, referentes a:
01.- Copia Simple de poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22/05/2023. Esta Juzgadora, por cuanto considera que valorar este documento en esta etapa del juicio, dada la naturaleza de la pretensión que lo es Acción Reivindicatoria sería adelantar opinión respecto del fondo de esta controversia, se abstiene de analizarla. Así se establece. -
02.- Copia simple de Documento de Compra Venta que hiciera el ciudadano MONSEÑOR JULIO SEGUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4081, a la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, de un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 55 de la Manzana D-9 de la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda sector tres y la casa-quinta sobre ella construida, en jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo, autenticado por la Notaria Pública Primera de Valencia y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 23/09/1981, (folios 09, y vuelto 10, y 11 del presente cuaderno de medidas). Esta Juzgadora, por cuanto considera que valorar este documento en esta etapa del juicio, dada la naturaleza de la pretensión que lo es Acción Reivindicatoria sería adelantar opinión respecto del fondo de esta controversia, se abstiene de analizarla. Así se establece. -
En virtud de lo antes narrado, y por cuanto el caso de Marras se refiere a una Acción Reivindicatoria, la cual tiene como finalidad restituir al propietario su derecho de Propiedad, decretar en esta etapa del juicio una Medida de Secuestro, a criterio de quien juzga es adelantar opinión del juicio principal, considera que lo ajustado a derecho es negar el Decreto de la Medida de Secuestro del inmueble objeto de este litigio; peticionada por la parte demandante.
En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.
En el caso sub examine se solicita la medida preventiva de secuestro en un juicio de reivindicación, que de decretarse por el órgano jurisdiccional, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…” La medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva al desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Por lo que SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
Cabe destacar que en el expediente 11594-2021, nomenclatura interna llevada por este Tribunal en el juicio que por REIVINDICACIÓN, intentado por las SOCIEDADES MERCANTILES CONSORCIO DOBLE O, C.A. y LACICA, C.A., en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSE PINTO ROMERO, este despacho dicto decisión en fecha 11/06/2021, NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por sentencia de fecha 21/09/2021, dictada en el Expediente 13.437 (nomenclatura de la alzada).
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.- DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por su Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.298.442 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, en contra de la ciudadana RAFAELA DEL SOCORRO SALAS DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.843 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en el expediente el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal, regístrese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. SILVIA CURVELO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. SILVIA CURVELO.






Exp. N° 12144-2024.
YCR/SC/WAFL.-