REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de marzo de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 12145-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano URIEL ADRIANO DE DOS REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.602, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PANDERIA Y PASTELERIA NUEVO LIBERTADOR. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del año 1999, bajo el N° 56, Tomo 16-A, inscrita en el Registo De Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30593997-7, representada por el ciudadano ANTONIO NELIO PEREIRA, de nacionalidad extranjera, Portugues, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.025.599 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:


MOTIVO: Abogado MARCOS CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.175.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I.- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por el Abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.149.855, actuando como Apoderada de la parte demandada ciudadano URIEL ADRIANO DE DOS REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.602, y de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio PANDERIA Y PASTELERIA NUEVO LIBERTADOR. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del año 1999, bajo el N° 56, Tomo 16-A, inscrita en el Registo De Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30593997-7, representada por el ciudadano ANTONIO NELIO PEREIRA, de nacionalidad extranjera, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.025.599 y de este domicilio; ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 29/01/2024, (folio 01 al 56). En fecha 30/01/2024 se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 57). Por lo que por auto de fecha 05/02/2024, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada (folios 58 al 59). En fecha 28/02/2024, se recibió diligencia de la parte accionante consignando acta de acuerdo proveniente de la Oficina del SUNDEE con sus anexos, de la misma manera facilita los medios necesarios para la realización de la citación a la parte accionada, (folios 60 al 62). En fecha 04/03/2024, el Alguacil dejo constancia mediante diligencia que realizo la citación a la parte demandada, (folios 63 y 64). En fecha 07/03/2024, se recibió diligencia de la parte accionada, en la que solicita se fije audiencia de conciliación, (folio 65). En fecha 12/03/2024, se dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia de conciliación (folios 66). En fecha 15/03/2024, tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual hubo concesión entre ambas partes, por lo cual este Tribunal concedió un plazo de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignen por escrito el convenimiento. (Folio 67). En fecha 20/03/2024, se recibió escrito de convenimiento suscrito por ambas partes (folio 68). Ahora bien, encontrándose esta causa en la etapa de contestación de la demanda, y visto el escrito de convenimiento suscrito por las partes el cual expresa lo siguente:
“…(Omissis)… Nosotros, ANTONIO NELIO PEREIRA, portugués, comerciante, titular de la cédula de identidad N" E-82.025.599en mi carácter de representante de LA SOCIEDAD DE COMERCIO PANADERIA Y PASTELERIA NUEVO LIBERTADOR, debidamente, con RIF. N°: J- 30593997-7 y actuando como parte demandada en la presente causa. Estando debidamente asistido por el abogado MARCOS CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.095.296 e L.P.S.A Nro. 251.175 Por la otra parte el ciudadano: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, venezolanos, hábil en derecho, titulare de la cédula de identidad N V 7.095.998, e L.P.S.A. N° 76.302,0414-4852303, correo electrónicos Alexis.galea@gmail.com. procediendo en mi carácter de apoderado de la parte demandante según poder, conferida por la Ciudadana: MARISOL DE SOUSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.855, quien es apoderara Judicial de la Ciudadano: URIEL ADRIANO DE DOS REIS DOS SANTOS; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.228.602 V RIF V- 07228602-9., en cual se encuentra debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica, Séptima del estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre del año 2023, inserto bajo el N° 48, Tomo 138, folios 178 hasta 180. De los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y que riela en los folios del expediente de la presente causa. Con todo respeta y acatamiento del caso, ocurrimos ambas parte a los fines de convenir conforme a los preceptuado en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El demandado acepta y conviene en la presente demanda en cuanto a lo hecho como en el derecho, bajo lo siguiente términos.
Procedo en este acto en mi carácter de representante de la demandada aceptar y convenir en la presente demandada por lo que en este acto procedo: 1. Hacer formal entrega a la representación del demandante en la sede de esta Tribunal de las llaves de las cerraduras y candados del local comercial propiedad del demandante. 2. Reconozco la deuda que tengo de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2024 a razón de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,005) cada uno, es decir, que la deuda que tengo es de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1000.00), cantidad esta que igual forma hago entrega en este instante a el Apoderado Judicial del demandante. 3. Reconozco la obligación como arrendatario de la entrega del inmueble totalmente solvente de los servicios públicos, por lo que, debo realizar los correspondientes pagos de Luz y de Agua, de las facturas correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2024. Y así quedo obligado a el cumplimiento una vez que dicha facturas de cobro se emitida, por CORPOELEC e HIDROCENTRO, respectivamente. 4. Manifiesto que el inmueble se encuentra totalmente desalojado libre de personas y cosas. Ruego que la parte demandante acepte el presente convencimiento.
Así mismo la representación de la parte demandante procede en este acto a recibir las llaves de inmueble, así mismo recibe de mano de la representación de la demandada canones de arrendamiento insolutos, es decir la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1000.005), asi mismo manifiesto para poner en conocimiento al tribunal, que en fecha 18 de marzo del año 2024 procedió a constatar en sitio que ciertamente el local comercial se encuentra libre de personas y cosas, por lo que, recibe legalmente el inmueble en este acto. De igual forma procedo a reconocer que la demandada cuenta con un depósito de garantia de tres (3) meses a razón de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50.00) por mes, es decir, un total de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 150.00), esto producto que la demandada nunca complemento el depósito en garantía, ahora bien, en este mismo acto hago entrega del depósito de garantía, antes mencionado a la demandada, por tal motivo, declaramos que amabas parte no nos adeuda por este ni por ningún otro concepto cantidad alguna.
Vistió así damos por finiquitado la relación arrendaticia que existió entre el demandante y la demandada y declaramos que no existe, ningún tipo de deuda ni obligación producto de la relación arrendaticia, por lo que solicitamos formalmente a este tribunal, proceda a la homologación del presente convenio y le dé carácter de cosa juzgada.
Solicitamos que el presente convenio sea agregado, admitido y se proceda a homologar y se le dé carácter de cosa juzgada en Valencia a la fecha de su presentación. Es todo…”
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada, y convino en la presente demanda es por lo que considera quien decide, que si bien el convencimiento puede poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima este juzgador revisar de manera pormenorizada las facultades de convenir y de disponer que posee tanto la parte demandante, como la parte demandada; en virtud de lo anterior se evidencia que la parte accionante otorgo Poder General, a la ciudadana MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.149.855, la cual a su vez otorgó Poder Judicial amplio y suficiente, al Abogado en ejercicio CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302 confiriéndole la facultad expresa para convenir, igualmente se observó que la parte demandada Sociedad de Comercio PANDERIA Y PASTELERIA NUEVO LIBERTADOR. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del año 1999, bajo el N° 56, Tomo 16-A, inscrita en el Registo De Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30593997-7, representada por el ciudadano ANTONIO NELIO PEREIRA, de nacionalidad extranjera, Portugues, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.025.599 y de este domicilio ha sido asistido todas las actuaciones por el Abogado MARCOS CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.175. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que en el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el desalojo, fundamentado en documento de carácter privado que riela a los (folios 28 al 30), y por cuanto al acta levantada en fecha 15 de marzo de 2024 por este Tribunal (folio 67 y su vuelto), se desprende que las partes lograron un consenso, y que este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para que presenten las partes el escrito de convenimiento, el cual quedo inserto al folio (68), es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley al presente convenimiento en los términos expresados; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos expresados, en fecha 20 de marzo de 2024, presentado por ambas partes a los tres (03) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de conciliación, en la presente demanda que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó el Ciudadano URIEL ADRIANO DE DOS REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.602, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a través de su Apoderada ciudadana MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.149.855, la cual otorgó Poder Judicial amplio y suficiente, al Abogado en ejercicio CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302; en contra de la Sociedad de Comercio PANDERIA Y PASTELERIA NUEVO LIBERTADOR. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del año 1999, bajo el N° 56, Tomo 16-A, inscrita en el Registo De Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30593997-7, representada por el ciudadano ANTONIO NELIO PEREIRA, de nacionalidad extranjera, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.025.599 y de este domicilio En consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12145-2024.
YCR/SPC/jecs.-