REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de marzo de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 11992-2023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.460, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARLEY TERESA VALENTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.012.836 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS GIMENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.422 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

I - UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.460, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARLEY TERESA VALENTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.012.836 y de este domicilio., en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIMENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.422 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), junto a sus recaudos anexos, una vez recibida por este Tribunal, en fecha 31/07/2023, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 06). Acto seguido, por auto de fecha 03/08/2023, se dictó auto de decreto intimatorio y se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 07 y 08). En fecha 25/11/2023, la parte actora consignó diligencia (folio 09). En fecha 19/03/2024, la parte actora consignó diligencia, donde parcialmente expone lo siguiente: “… (Omissis)…En virtud de que llegamos a un convenio de pago con el demandado en el presente juicio, en nombre de mi poderdante en procuración desisto de la presente pretensión, se de por terminado el presente proceso, se archive el presente expediente y se me devuelva la letra de cambio, que se consigno en Original. Es todo… (Omissis)…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, es necesario traer a colación que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado desiste de la Demanda de Cobro de Bolívares, aunado al hecho que la parte demandada no ha sido citada; este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia, se acuerda la homologación en los términos allí expuestos; se da por terminado el presente expediente, se orden ordena el cierre del mismo y su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), fuera interpuesta por el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.460, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.140, y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARLEY TERESA VALENTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.012.836, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIMENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.422 y de este domicilio; todo ello en razón a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



ABG. SILVIA CURVELO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 11992-2023.
YCR/SC/WAFL.-