REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Marzo de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: 10.566
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.972.163.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325.
PARTE DEMANDADA (S): XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029.
APODERADAS JUDICIALES: ZORAIMA MONTERO e IVONNE MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.225 y 106.222, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2023, la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, incoa pretensión por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana NOLLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.949.604, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023, bajo el N°10.566.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, se admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NOLLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.949.604.
En fecha once (11) de agosto de 2023, comparece ante el Tribunal la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, presenta escrito de reforma de demanda, sustituyendo a la parte demandada en la persona de XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029 (folios 29 al 32).
En fecha 30 de septiembre de 2023, este Tribunal dicto de auto de admisión de la reforma de la demandada incoada contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029 (folio 33).
En fecha 29 de febrero de 2024, comparecen las abogadas ZORAIMA MONTERO y IVONNE MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.225 y 106.222, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, a los fines de darse por citada (folio 53).
En fecha 12 de marzo de 2024, la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, plenamente identificada en autos, presento escrito de promoción de pruebas (folios 58 al 60), las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024 (folio 61).
En fecha 15 de marzo de 2024, las abogadas ZORAIMA MONTERO e IVONNE MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.225 y 106.222, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, presentan escrito (folio 62).
En fecha 18 de marzo de 2024, la abogada la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, presento escrito de promoción de pruebas (folios 64 al 85), las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024 (folio 86).
En este sentido, siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo con fundamento en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La presente causa versa sobre una demanda por ACCION REIVINDICATORIA, establecida en el artículo 548 del Código Civil, donde se señaló:
“(…) La Reforma que ahora invoco tiene por objeto que la demandada, es la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, de cedula de identidad N*V-7600.029, dejando únicamente como demandada a la ciudadana XIOMARA MELENDEZ, el resto de la demanda formulada inicialmente queda tal fue presentada Mi mandante es legitima propietaria de un inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA Sector Prebol, Calle 133 (López Latuche), No. 103-51, Nº Civico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
A los efectos de la determinación de la cuantía en concordancia con la resolución N°2023-0001 de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, estima que esta demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.750,00), siendo que para interposición de la presente demanda el tipo de cambio oficial de la moneda de Lo que equivale el tipo de cambio oficial de la moneda mayor , establecido por el Banco Central de Venezuela en el EURO EN BOLIVARES 32.56088472 (…)”
En fecha 15 de marzo de 2024, las abogadas ZORAIMA MONTERO e IVONNE MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.225 y 106.222, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, presentan escrito (folio 62): “…Solicito que debido a la cuantía de la demanda la misma sea declinada al Tribunal correspondiente. En este orden de ideas, en la demanda interpuesta, cuando hace referencia a la cuantía el actor o demandante su escrito no especifica el monto valor en unidades tributarias, es decir, el cálculo correspondiente al cambio oficial de la moneda de mayor valor ., establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Frente a tales alegatos es necesario indicara que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Ahora bien, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, establece:
“Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” (negrilla y subrayado por este Tribunal).
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:
“No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente transcrito acaso de autos se observa que la demanda fue interpuesta el día veinte (20) de julio de 2023, reformada el primero (01) de agosto de 2023, siendo estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.750,00), que equivale a MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO (1128,68) calculados a la tasa de 32.56 Bs a la fecha veinte (20) de julio de 2023, establecidos por la página del Banco Central de Venezuela para la fecha según lo alegado por la parte actora.
Ahora bien, constata esta juzgadora que para el día veinte (20) de julio de 2023, fecha en la cual se interpuso la presente demanda y reformada el primero (01) de agosto de 2023, la cuantía que se exige para conocer de los asuntos contenciosos en los Juzgados de Municipio no debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciándose que, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el EURO cuya valoración oscilaba cada uno en la cantidad de treinta y dos Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 32,56), el cual multiplicado tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 97.680) lo que significa que la estimación realizada por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.750,00), no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo MIL CIENTO VEINTIOCHO (1.128) veces el valor de la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela, correspondiéndole la competencia por la cuantía a este Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 0001-2023 anteriormente citada. Así se constata.
Con relación a la materia, estando consagrada la acción incoada en el Código Civil venezolano por lo que de conformidad con la resolución antes referida, le concierne a los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos contenciosos, con cuantía específica, lo cual determina la competencia de este Tribunal por la materia; asimismo siendo la ubicación del bien inmueble objeto de la pretensión en la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, la competencia por el Territorio le corresponde este Juzgado.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente demanda por ACCION REVINDICATORIA. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto de marras, la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, incoa una pretensión por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, argumentado que:
“(…) DE LOS HECHOS Ante usted acudo con el debido respeto encontrándome dentro de la oportunidad procesal para presentas la siguiente RERFORMA de Demandar por Reivindicación en los siguientes términos:
En la demanda inicial es suscito habla señalado como demandada a la ciudadana NOLLYS DEL CARMEN RODRIQUEZ GONZALEZ, de cedula identidad NV-4 949.604, La Reforma que ahora invoco tiene por objeto que la demandada, es la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, de cedula de identidad N*V-7600.029, dejando únicamente como demandada a la ciudadana XIOMARA MELENDEZ, el I resto de la demanda formulada inicialmente queda tal fue presentada Mi mandante es legitima propietaria de un inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA Sector Prebol, Calle 133 (López Latuche), No. 103-51, Nº Civico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (1) Apartamento distinguido con el N° 520, QUINTO PISO con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 Mts2). consta de Dos (02) de Entrada, una Principal y otra de Servicio, Hall de Entrada Principal, Sala Comedor- Estar, cocina-lavandero, habitaciones de servicio con baño, Tres (3) Habitaciones una de ellas con Balcón, dos (2) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Fachada Norte de Edificio, SUR: Con Pasillo interno de Circulación Fosa de Ascensores y con Apartamento 517, ESTE: Con Fachada Este del Edificio y OESTE Con Apartamento 519, Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguida con el N° 22, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio. Los que me dan la Legitimidad para actuar en el presente Juicio de REIVINDICACION. Ahora bien Ciudadano Juez, el caso es que mi poderdante desde el año 2016 le ha sido imposible para poder tener acceso al Edificio que le pertenece y tener información bajo que condición se encuentran su inmueble ya que la cerraduras fueron cambiadas, las personas se esconden una vez se entera que la Apoderado del Propietario del inmueble, para el dia 08 de junio de 2022, comencé hacer la gestiones con la ocupantes del apartamento, (pacifica pero no legitima) esta representación judicial, se dirige al edificio para hacer contacto con la persona que se encuentran alll y se les pasó notificación por escrito, citándolo y no compareciendo, cuando llego al Edificio logro tener comunicación con la ciudadana que se identifica como, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V- 7.600.029 ocupante del inmueble, le informo que soy la Abogada apoderada del propietarios, ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, del edificio y que mi presencia en el lugar se debe que el propietario desea la entrega de su inmueble. En esta sentido la Ciudadana, XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-7.600.029, ocupante del apartamento distinguido con el QUINTO PISO con el N° 520, me informo que ella estän en el inmueble porque a ella se los traspasaron por la anterior inquilina, Nuca mi representado dio la autorización, ni consentimiento, por parte de mi patrocinado lo que constituye una forma ilegitima e llegal, y que desconocen el propietario en vista de la actitud asumió alegando esta ciudadana que no puede ser desalojado porque los desalojos están prohibidos, vista esta situación, mi mandante me otorgan poder con el trinta (30) fin de ver las condiciones del inmueble y poder, usar mecanismos legales para recuperar su inmueble, y me encuentro en total incertidumbre y desesperación, aunado a la impotencia de no poder tener ingreso a mi propiedad, es tanto que en el momento del abordaje le expliqué al Demandada que el se encuentra en una ocupación ilegal e illegitima, que además estaba apropiándose del inmueble, trate de hablar con ella en repetidas ocasiones agotando la via judicial y extrajudicial, obteniendo como resultados que la ciudadana. XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, ocupante del apartamento distinguido con el QUINTO PISO con el N° 520, se le ha brindado en cada visita la oportunidad de que entregue el inmueble de mi propiedad, sintiendo temor de perder mi inmueble, además de sentirme amenazada por la actitud de la ciudadana porque cada vez su aptitud es más hostil. Es el caso, Ciudadano Juez, que tengo un imperioso estado de necesidad de poseer mi apartamento, ya que es mi único inmueble y es por lo que necesito obtener la Reivindicación del inmueble para lo que requiere la actuación en esta instancia judicial, ya que el apartamento me pertenece y a pesar de que no està en óptimas condiciones, porque el ocupante lo ha dejado deteriorar, ya que ni siquiera una pinturita le ha puesto, es por lo que prosigo a instaurar la presente acción. Por cuanto la Demandada han venido ocupando ilegalmente sin mi consentimiento el inmueble es por lo cual siguiendo instrucciones precisas procedo a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente en REIVINDICACION (… ) CAPITULO I OBJETO DE LA PRETENSION El presente escrito tiene por objeto Demandar a la ciudadana: ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V- 7.600.029, ocupante del apartamento distinguido con el QUINTO PISO con el N° 520, Ubicado EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 Lopez Latuche N° 103-51N" CIVICO 103-51, en Jurisdicción de la Parroquia san José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por REIVINDICACION DE UN INMUEBLE. La cual hacemos en nombre de nuestro mandante en los siguientes términos CAPITULO II DEL DERECHO Sustento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil vigente, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 881, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil. La ocupación legitima e ilegal de la demandada en el prenombrado inmueble ha privado el derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble que es de su propiedad legitima, es por lo que alego a mi favor los siguientes fundamentos de derecho, Desglosado de la siguiente manera: 1) El encabezamiento del Articulo 548 del código civil consagra la acción Reivindicatoria en los siguientes términos: "El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".
En el presente proceso no es necesario agotar la via administrativa en vista que la ocupante illegitima del apartamento 520 no goza de la protección del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS como se desprende de su Articulo 2. Asi la cosa la sentencia de la Sala Politico Administrativa la cual cito de la siguiente manera sentencia de regulación de competencia de la Sala Politico Administrativa N° 007 de fecha 10 de febrero de 2022. Exp. Núm. 2021-0158 la cual estableció lo siguiente los tribunales son competentes para conocer la acción Reivindicatoria. En este sentido la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N 0532 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022, estableció los requisitos que se deben cumplir para procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la acción Reivindicatoria
CAPITULO III PETITORIO En base a los hechos alegados procedo a Demandar como formalmente lo hago al ciudadano: XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V- 7.600.029 ocupante del apartamento distinguido con el QUINTO PISO con el N° 520, por REIVINDICACIÓN para que sea condenado a entregar el Inmueble constituidos por un Edificio, Ubicado EDIFICIO FLORIDA, del Quinto Piso N-520, sector Prebol, Calle 133 Lopez Latuche N°103-51N" CIVICO 103-51, en Junsdicción de la Parroquia san José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En referencia, tal cual se describe el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en Fecha 18 de agosto de 2016, Inscnto bajo el N° 43 Folios a 328, Tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2016 que se anexo marcado con la letra "B" ya citado, o ello sea condenado por el Tribunal. Aunado a los siguientes petitorios: Primero Que la demandada, XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, ocupante del apartamento distinguido con el Quinto PISO con el N° 520, detenta indebidamente, dicho inmueble afectando el patrimonio de mi Representado Segundo Que la demandada si no conviene en ello, sea obligado a devolverme, restituir y entregar sin plazo alguno a mi representado el identificado Inmueble Tercero Que la demandada sea condenada, a pagar el costo del presente juicio (…)”.
En la oportunidad de la Contestación: La demandada, no obstante, a estar debidamente citada, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación, en la oportunidad procesal correspondiente.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
No obstante, la parte demandante promovió lo siguiente:
- Copia certificada de documento de propiedad del edificio Residencial y Comercial Florida, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el N° 43, folio 238, tomo 25, de fecha 16 de agosto de 2016, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, es la propietaria del inmueble Ubicado EDIFICIO FLORIDA, del Quinto Piso N-520, sector Prebol, Calle 133 López Latuche N°103-51N" CIVICO 103-51, en Junsdicción de la Parroquia san José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asi se establece.
- Copias simples de comunicado, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo, documentos contentivos de contratos de promesa de venta, autenticados ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia estado Carabobo, quedando sentados bajo el N° 22, tomo 27 y N° 27, tomo 34, de los libros correspondientes, comunicado desprovisto de firma, con respecto a las referidas documentales, observa quien aquí juzga que no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara
- Copias simples de comunicado y notificaciones suscritas por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, dirigidas al ocupante del apartamento N°520, las cuales no se encuentran recibidas, observa quien aquí juzga, que las mencionadas documentales, no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
En este contexto, es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
De conformidad con lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base del citado dispositivo legal, es menester analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparecieron las abogadas ZORAIMA MONTERO e IVONNE MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.225 y 106.222, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, consignando a tal efecto copia simple de poder autenticado (folios 53 al 57), quedando así debidamente citada la demandada y transcurrido el lapso preclusivo concedido en el auto de admisión de la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales a dar contestación a la demanda. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
“…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”
En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, el cual venció el día dieciocho (18) de marzo de 2024, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario llevado por este Tribunal, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, imitándose a presentar un escrito que corre inserto al folio sesenta y dos (62) señalando la incompetencia de este Tribunal, por la cuantía, el cual fue desestimado en el capítulo II de la presente decisión, cumpliéndose así el segundo supuesto a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se constata que la misma consiste en una ACCION REIVIINDICATORIA, planteada por la parte demandante en los términos siguientes:
“(…) En base a los hechos alegados procedo a Demandar como formalmente lo hago al ciudadano: XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V- 7.600.029 ocupante del apartamento distinguido con el QUINTO PISO con el N° 520, por REIVINDICACIÓN para que sea condenado a entregar el Inmueble constituidos por un Edificio, Ubicado EDIFICIO FLORIDA, del Quinto Piso N-520, sector Prebol, Calle 133 Lopez Latuche N°103-51N" CIVICO 103-51, en Junsdicción de la Parroquia san José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En referencia, tal cual se describe el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en Fecha 18 de agosto de 2016, Inscnto bajo el N° 43 Folios a 328, Tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2016 que se anexo marcado con la letra "B" ya citado, o ello sea condenado por el Tribunal. Aunado a los siguientes petitorios: Primero Que la demandada, XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, ocupante del apartamento distinguido con el Quinto PISO con el N° 520, detenta indebidamente, dicho inmueble afectando el patrimonio de mi Representado Segundo Que la demandada si no conviene en ello, sea obligado a devolverme, restituir y entregar sin plazo alguno a mi representado el identificado Inmueble (…)”
En atención a lo antes señalado, se debe precisar que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad., por lo que, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva
Manteniendo el hilo argumentativo, se observa que en los juicios de reivindicación como el de marras, ha sido reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que la acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, estableció:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (…)”.
Ahora bien, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción real que persigue la reivindicación de la posesión de un inmueble a su propietario, la cual está tutelada en el artículo 548 del Código Civil, quedando demostrado, del análisis del acervo probatorio, que la parte demandante es la propietaria del bien objeto de la causa, según documento de propiedad del edificio Residencial y Comercial Florida, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el N° 43, folio 238, tomo 25, de fecha 16 de agosto de 2016, y no siendo desvirtuado los demás presupuestos de procedencia de esta acción, que tal y como se verifica no está prohibida por la ley sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, es por lo que, la presente demanda es procedente en derecho. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, nada probo que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, de ACCION REIVINDICATORIA, tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 548 del Código Civil, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, es por lo que concluye quien decide, que se han cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, a tenor de lo dispuesto en el precepto procesal señalado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, verificados los requisitos de procedencia en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029. En consecuencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029.
TERCERO: SE ORDENA, a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MELENDEZ DE SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.600.029, a entregar libre de personas y cosas, a la parte demandante Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, el inmueble constituido por un apartamento del EDIFICIO FLORIDA distinguido con el N° 520, quinto piso, ubicado en el sector Prebol, Calle 133 López Latuche N° 103-51 N° CIVICO 103-51, de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YGRT/acm
Expediente N° 10.566
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