REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: IRENE ANTONIETA ALTUZARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.573.963, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE: BETTY ENOE FERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 213.157.-.

DEMANDADO: NELSON DARIO TORRES IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.356.712

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.647.-

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-2023 debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, según acta N° 15/2024 de fecha 12 de junio de 2023.

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana IRENE ANTONIETA ALTUZARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.573.963, de este domicilio, asistida por la Abogada BETTY ENOE FERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 213.157.
En fecha 09 de enero de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadana NELSON DARIO TORRES IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.356.712 y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2024 comparecieron los ciudadanos IRENE ANTONIETA ALTUZARRA y NELSON DARIO TORRES IBARRA ambos asistidos de Abogado y mediante escrito que consignaron ratificaron la solicitud de divorcio por Desafecto en todas y cada una de sus partes.
En fecha 27 de febrero de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 04 de marzo de 2024 se recibió Oficio contentivo de opinión fiscal Favorable, suscrita por el Abogado Kevin Sepulveda Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega la solicitante que en fecha 13 de junio de 2001 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NELSON DARIO TORRES IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.712 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 259, folio 89 vto, tomo 2, año 2001, anexa a los autos.

Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio Tierra de Dios, Calle Caroní, casa N° 3, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombre NISBETH ELEANNY TORRES, NINIVET TORRES Y NILSON TORRES, actualmente mayores de edad.

Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.

Que al principio de la relación conyugal todo era completa armonía y comprensión, dando cumplimiento cada cónyuge con sus obligaciones, pero luego la relación comenzó a deteriorarse maltratos, abusos y ofensas fueron los detonantes para que decidieran separarse el día 04 de agosto de 2017, hasta la fecha, el surgimiento del Desafecto trajo como consecuencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hace vida en común existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por lo que no hay reconciliación posible, en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el 06 de Agosto de 2017 y es por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.

El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: IRENE ANTONIETA ALTUZARRA y NELSON DARIO TORRES IBARRA

venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.573.963 y V-11.356.712 se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 259, folio 89 vto, tomo 2, año 2001.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.647.-