REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUISA SOLANILLA BRONS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.466.914.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO VARELA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 292.170.

DEMANDADO: EMILIA DEL CARMEN GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.977.103.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE. 10.548

I
En fecha 26 de junio de 2023 se recibió demanda por Desalojo de Local Comercial proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2023, se le dio entrada bajo el N° 10.548.

Por auto de fecha 25 de julio de 2023 se admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana EMILIA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.977.103 para que comparezca por ante el Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, se libró la respectiva compulsa.

En Fecha 02 de Agosto de 2023 el Alguacil del Tribunal se trasladó y efectuó la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Agosto de 2023 compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2023 este Tribunal ordenó: “..anular el auto de admisión solo en lo que respecta a la comparecencia de la parte demandada, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la citación de la parte demandada, teniéndose debidamente citada en fecha 02 de agosto del presente año, a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GÓMEZ identificada en autos, ordenándose la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, comenzando a transcurrir el día de Despacho siguiente a éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 01 de marzo de 2024 compareció la parte demandante y solicitó el Avocamiento de la Juez. Por auto de fecha 05 de marzo de 2024 La Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II.
Del recorrido procesal se evidencia que el auto de admisión de la demanda se fundamentó en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil ordenándose a la demandada comparecer al Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente luego de que conste en autos su citación (folio 54), que se practicó la citación (folio 57), que la demandada compareció en la oportunidad señalada y dio contestación a la demanda, (folios 59 y 60).

Ahora bien por auto de fecha 10 de agosto de 2023 el Tribunal ordena anular el auto de admisión solo en lo que respecta a la comparecencia de la parte demandada, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la citación de la parte demandada, teniéndose debidamente citada a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GÓMEZ, ordenándose la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 2 de agosto de 2023, y se fundamenta en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide que dicho auto subvierte el procedimiento, y como consecuencia el lapso de comparecencia de la demandada, quien queda citada a partir del 2 de agosto de 2023, que trascurrieron seis (06) días desde que se practicó la citación hasta la fecha en que se dictó el mencionado auto 10 de agosto de 2023, que además se dejó sin efecto la contestación de la demanda, y no se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de imponerla de lo decidido, este Tribunal antes de hacer algún pronunciamiento al respecto, procede a hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Por todo lo anterior, se concluye que habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en el procedimiento instaurado que afectó la citación en cuanto al lapso de comparecencia de la parte demandada siendo que ésta materia es de orden público, y que con esta actuación, se subvirtió el orden jurídico-procesal. cuya finalidad radica en que la accionada esté en conocimiento de lo decidido en el proceso incoado en su contra, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, su tutela debe ser procurada AÚN DE OFICIO y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera. Así se establece.
En tal sentido, en aplicación de los artículos 14 Y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN. SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la fecha 20 de julio de 2023.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
La Secretaria,

Abg. ADRIANA MÉNDEZ.
Exp. Nº 10.548
YGRT/ar