REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JHERICA LORENA PULIDO FEBRES y JORGE ALEJANDRO SANCHEZ SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.370.505 y V-19.296.611.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MÁRQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.649.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.698.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de enero de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JHERICA LORENA PULIDO FEBRES y JORGE ALEJANDRO SANCHEZ SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.370.505 y V-19.296.611, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada Munira de la Cruz Bujanda Márquez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.649.
En fecha 06 de febrero de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 08 de febrero de 2024 compareció la Apoderada Judicial de los solicitantes Abg. Munira Bujanda y ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 09 de febrero de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de mayo de 2016 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada en los libros de matrimonio del año 2016, bajo el N° 29 tomo 1, anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Chimeneas, Edificio Holiday Palace 2, piso 10, apartamento 10-B, Paroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de ser liquidados.
Que los primeros años de unión conyugal existía completa armonía y comprensión, dando cumplimiento a todas las obligaciones conyugales pero debido a una serie de problemas, desavenencias, incumplimiento con el débito conyugal, desafecto e incompatibilidad de caracteres que se suscitaron entre ellos e hicieron imposible la vida en común, situación que afectó la estabilidad emocional, la paz y armonía conyugal produciéndose el 14 de enero de 2021 el rompimiento de la vida conyugal sin que hasta la fecha exista el ánimo de reconciliación, que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio de Mutuo Consentimiento con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio
en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el
divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: JHERICA LORENA PULIDO FEBRES y JORGE ALEJANDRO SANCHEZ SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.370.505 y V-19.296.611 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el N°29, tomo 1, año 2016.
Particípese al Director General Sectorial del Despacho del Alcalde, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la Sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al 01 día del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.698.-
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