REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de MARZO de 2024
213° y 164°

DEMANDANTES: ARELYS MILAGROS GUZMAN JIMENEZ y ANDRES AVELINO RABAGO PUERTA.
ABOGADA ASISTENTE: JOHN GAMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 290.175, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE: 3703.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2024, los ARELYS MILAGROS GUZMAN JIMENEZ y ANDRES AVELINO RABAGO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V.- 11.155.627, y N°V.- 11.526.244, respectivamente, asistidos por la abogada JOHN GAMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 290.175, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, todos de este domicilio, solicitan el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual correspondió a este Tribunal conocer previa distribución de Ley, dándosele entrada bajo el Nro. 3703 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de enero de 2024, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 26 de enero de 2024, se recibió oficio N°S/N, contentivo de las Resultas del Informe emanado de la Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Enero de 2024, el Tribunal agrego a los autos resulta del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes expusieron en el escrito consignado lo siguiente:

““En fecha Septiembre del año 2017, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, quien aquí Juzga pasa a realizar las consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 693, de fecha dos (2) DE JUNIO DE 2015, CON PONENCIA DE LA Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció que la causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberá tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges (…)

Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ARELYS MILAGROS GUZMAN JIMENEZ y ANDRES AVELINO RABAGO PUERTA, antes identificados, incoaron el presente Divorcio alegando que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho. Consignaron como medio probatorio Acta de matrimonio Numero 489, de fecha 30-11-1994 que corre inserta en el libro de matrimonios llevado por ante la oficina de Registro Civil Libertador, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal Nueva Valencia, calle Francisco de Miranda, casa Numero 87, Municipio Libertador, Estado Carabobo e igualmente manifestaron que durante la unión conyugal SI procrearon hijos, de nombres: ANDRES ELOY RABAGO GUZMAN y ANNIUSKA ADAMARI RABAGO GUZMAN, quienes son mayores de edad, por lo antes expuesto resulta competente por el territorio y la materia, este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa.
Quien aquí Juzga considera satisfecho los parámetros establecidos por la Ley para declarar disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARELYS MILAGROS GUZMAN JIMENEZ Y ANDRES AVELINO RABAGO PUERTA, antes identificados, contraído por antes el Registro Civil ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todas la razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARELYS MILAGROS GUZMAN JIMENEZ y ANDRES AVELINO RABAGO PUERTA, supra identificados; contraído en fecha 30-11-1994, acta N°489, que corre inserta en el libro de matrimonios llevado por ante la oficina de Registro Civil Libertador, Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los SIETE (07) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. Nº: 3703.-
JS.-