REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: CARLOS RENE MIRELES PEREZ.
ABOGADAS APODERADAS: GEISI YUSDEY MONTAÑA GRANADILLO y KIMBERLY ROSIBERT OJEDA APONTE
DEMANDADA: YUSNEY ALEXANDRA VEROES LEON
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3647
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha en fecha 01 de Diciembre de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano CARLOS RENE MIRELES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.611.411, mediante apoderada judiciales las abogadas GEISI YUSDEY MONTAÑA GRANADILLO y KIMBERLY ROSIBERT OJEDA APONTE, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Números 230.673 y 231.558 respectivamente. Alego el ciudadano CARLOS RENE MIRELES PEREZ, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSNEY ALEXANDRA VEROES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.002.975.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3647.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación de la ciudadana YUSNEY ALEXANDRA VEROES LEON, antes identificada.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Alguacil VANESA GONZALEZ, deja constancia de haber citado a la parte demandada y la Secretaria de este Tribunal

abogada ADRIANA CALDERON, certifica la citación realizada por el Alguacil VANESA GONZALEZ, vía telefónica a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de Diciembre de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 09 de Febrero de 2024, se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe emanado de la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Febrero de 2023, mediante auto este Tribunal agrego resulta del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2.015, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 33, TOMO I, Folio 34 al Folio Vto. 34, año 2.015.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Girardot, Edificio Nilo, Piso 3, Apartamento 12, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 10 de Septiembre del año 2.018, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS RENE MIRELES PEREZ y YUSNEY ALEXANDRA VEROES LEON supra identificados; contraído en fecha 27 de Febrero de 2.015, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 33, TOMO I, Año 2.015, por ante la Oficina del Registro civil Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
HO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. Nº: 3647.-
JS