REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de marzo de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: MARYULI YELIXSE LOPEZ ZARRAGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.350.884, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.971, de este domicilio.
ABOGADOS: ASISTENTE: NUBIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 118.319
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3638
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda formulada por la ciudadana MARYULI YELIXSE LOPEZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.350.884 asistida por la abogado en ejercicio ciudadana NUBIA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.319. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.526.971, en fecha diez (10) de Abril de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 082; año 2015. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 01 de Mayo de 2020 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual la cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en Avenida Los Samanes, Calle 190, Casa Nº 190-170, Barrio Unión Municipio Naguanagua, Comunidad Simón Bolívar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO plenamente identificado.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió por auto la presente causa, y ordenó la citación personal del cónyuge demandado ciudadano JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO, plenamente identificado, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 19 de Diciembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida. En la misma fecha la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigno imágenes impresas de la video llamada realizada por la red social WhatsApp, al cónyuge demandado ciudadano JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO, plenamente identificado, quedando legalmente citado, lo cual quedo debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal. –
En fecha 16 de Febrero de 2024 se recibió por ante este despacho, escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento. El mismo fue agregado en fecha 23 de febrero de 2024.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la cónyuge demandante ciudadana MARYULI YELIXSE LOPEZ ZARRAGA asistida por la abogado en ejercicio NUBIA RODRIGUEZ, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la demandante ciudadana MARYULI YELIXSE LOPEZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.350.884 asistida por la abogado en ejercicio ciudadana NUBIA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.319, de este domicilio, en contra de su cónyuge JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.526.971, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARYULI YELIXSE LOPEZ ZARRAGA y JOSE GREGORIO RUFFO RESTIVO, desde el diez (10) de Abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 082; año 2015.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp: 3638
JSL/Sb