REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: ROSSY DENISSE CHACIN CORDOVA
DEMANDADO: GILBERTO RAFAEL VELASQUEZ MUJICA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3662
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 17 de Enero de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana ROSSY DENISSE CHACIN CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.774, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado ANGELO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 320.758, en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL VELASQUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.477.290, de este domicilio.

En fecha 19 de Enero de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3662.
En fecha 29 de Enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 06 de Febrero de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZÁLEZ consigno Boleta de Notificación firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Febrero de 2024, la Alguacil VANESA GONZÁLEZ consignó imágenes fotográficas, capture de la Video llamada realizada al Ciudadano GILBERTO R. VELASQUEZ M. mediante diligencia, cumpliendo con la Res. 001-2022, de fecha 16-06-2022; quedando debidamente citado, la Secretaria Abg. Adriana Calderón, certifico los hechos de la presente causa.
En fecha 08 de Marzo de 2024, se recibió resultas de la Fiscalía Decima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin nada que objetar.
En fecha 13 de Marzo, mediante auto este Tribunal agregó resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
II

DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:

Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia SAN JUAN, Municipio Libertador, del Distrito Capital (CARACAS), en fecha treinta (30) de Enero de 2015, según consta en acta de matrimonio N° 06, Año: 2015.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Gloria, casa Nro. M111, Sector Fundación la Gloria, de la ciudad de Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
Que desde el 03 de Octubre del año 2021 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana ROSSY DENISSE CHACIN CORDOVA, debidamente asistida del abogado ANGELO MELENDEZ, en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL VELASQUEZ MUJICA, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSSY DENISSE CHACIN CORDOVA y GILBERTO RAFAEL VELASQUEZ MUJICA, desde el 30 de Enero de 2015, según consta en acta de matrimonio emitida por la Prefecto de la Parroquia SAN JUAN, Municipio Libertador, del Distrito Capital (Caracas), N° 06, Día: 30, Mes: 01, Año 2015.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3662
JS/AC/LJ.