REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: YSVELY MARIA PEREIRA DE BRAVO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3690
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha en fecha 25 de enero de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana YSVELY MARÍA PEREIRA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.535.977, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó la ciudadana YSVELY MARÍA PEREIRA DE BRAVO, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.507.283
En fecha 25 de enero de 2024, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3690.
En fecha 25 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ, antes identificado.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante diligencia la Alguacil Accidental del Tribunal ROBERT ALMERIDA, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe emanado de la Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante auto este Tribunal agregó resulta del Fiscal del ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 05 de Marzo de 2024, la Alguacil VANESA GONZALEZ, deja constancia de haber citado a la parte demandada, por lo cual consigno boleta de citación debidamente firmada.
II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 1.993, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 84, Tomo I, Año 1993.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Ciudad Plaza, Av. Principal, Torre 97, Piso 2, Edificio 2D, Sector Los Apamates, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03)hijos, quienes llevan por nombres VICTOR ALEJANDRO BRAVO PEREIRA, JOSÉ GREGORIO BRAVO PEREIRA y JOSÉ PASCUAL BRAVO PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.449.301, V-24.970.341 y V-30.572.438 respectivamente.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 25 de Septiembre del año 2022, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YSVELY MARIA PEREIRA DE BRAVO y JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ, supra identificados; contraído en fecha 03 de Febrero de 1993, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 84, Tomo I, Año 1993, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa de Valencia, Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR, ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3690.-