REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: LINYIN ANDREINA MONSALVE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: MAIKER JOSÉ AGUIRRE COLMENAREZ
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3624
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 25 de Octubre de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana LINYIN ANDREINA MONSALVE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-21.241.430, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada EILYN NA0MY LARA CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.756, en contra del ciudadano MAIKER JOSÉ AGUIRRE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.052.164, de este domicilio.

En fecha 27 de Octubre de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3643.
En fecha 03 de Noviembre de 2023 de la revisión del escrito, se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia, informe si procrearon hijos durante la unión conyugal, de ser así, consignar partidas de nacimientos y copias de cedulas de identidad.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, comparece la Abg. Eilyn N. Lara C., consignó diligencia informando que no procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZÁLEZ consigno Boleta de Citación firmada por el ciudadano MAIKER JOSÉ AGUIRRE COLMENAREZ, quedando debidamente citado.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, la Alguacil VANESA GONZÁLEZ consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 16 de Febrero 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Febrero de 2024, mediante auto este Tribunal agregó resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
II

DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014, según consta en acta de matrimonio N° 226, Tomo I, Año: 2014.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Naguanagua, calle 190, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Que desde el 07 de Diciembre del año 2020 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana LINYIN ANDREINA MONSALVE RODRIGUEZ, debidamente asistida de la abogada EILYN NAOMY LARA CAMACHO, en contra del ciudadano MAIKER JOSÉ AGUIRRE COLMENAREZ, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LINYIN ANDREINA MONSALVE RODRIGUEZ y MAIKER JOSÉ AGUIRRE COLMENAREZ, desde el 31 de Octubre de 2014, según consta en acta de matrimonio emitida por la Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, N° 226, Tomo I, Año: 2014.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:29a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3624
JS/AC/LJ.