REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: ABG, SANDRA VARGAS, apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 146.574, de este domicilio
DEMANDADO: JOSE MIGUEL YAAR SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.529.030, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2806.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de octubre del 2019, debidamente juramentada mediante acta Nº 17-2019, en fecha 28 de octubre del 2019, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, ME ABOCO al conocimiento del presente expediente.
Se inició el presente juicio el 30 de Junio de 2017, por distribución del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)‚ incoado por la ciudadana ABG, SANDRA VARGAS, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.574, apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, inscrita en el Registro único de Información Fiscal R.I.F., bajo el numero J-31152695-1, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL YAAR SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.529.030, de este domicilio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 04 de Julio de 2017, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº 2806 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 10 de Julio de 2017, este Tribunal admitió la demanda, se abre cuaderno separo de medidas, se Decreta Medida De Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles
En fecha 28 de Julio de 2017, mediante diligencia la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación del demandado y solicita se fije la fecha para la práctica de la Medida De Embargo.
En fecha 09 de Agosto de 2017, mediante auto el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación al demandado.
En fecha 11 de Agosto de 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, comparece ante este Tribunal, el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.554, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., deja constar en autos que confiere PODER APUD ACTA al abogado PAOLO LA SORTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.473.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, por cuanto la parte actora no compareció a proveer los medios de transporte para el traslado, se declara desierta dicha actuación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del presente expediente inicio el 30 de Junio de 2017, por distribución del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego en 10 de Julio de 2017, este Tribunal admitió la demanda, se Decreta Medida De Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles, En fecha 28 de Julio de 2017, mediante diligencia la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación del demandado y solicita se fije la fecha para la práctica de la Medida De Embargo. En fecha 09 de Agosto de 2017, mediante auto el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación al demandado En fecha 11 de Agosto de 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. En fecha 20 de Septiembre de 2017, comparece ante este Tribunal, el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.554, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., deja constar en autos que confiere PODER APUD ACTA al abogado PAOLO LA SORTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.473. En fecha 28 de Septiembre de 2017, por cuanto la parte actora no compareció a proveer los medios de transporte para el traslado, se declara desierta dicha actuación; En consecuencia, se observa de autos que desde el día 20 de Septiembre de 2017, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-


En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada, quedando notificada las partes del contenido de esta sentencia con la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., representada por los abogados SANDRA VARGAS, DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, PAOLO LA SORTE. en contra del ciudadano JOSE MIGUEL YAAR SARABIA, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Con la publicación del Cartel en la cartelera del Tribunal, quedaran notificadas las partes del contenido de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARVHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 13 días del mes de Marzo del año 2024. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR ABG. ADRIANA CALDERÓN
En misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 11:20 minutos de la mañana se publico la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP. Nº 2806.-
JS/AC.-