REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.127.481, de este domicilio
DEMANDADO: ALFREDO ULLOA URDANETA, NUBIA COROMOTO URDANETA DE ULLOA Y NUBIELY DEL ROSARIO ULLOA URDANETA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.975.782, V-4.224.673, V-13.047.418 de este domicilio.
EXPEDIENTE: 1774.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA

En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de octubre del 2019, debidamente juramentada mediante acta Nº 17-2019, en fecha 28 de octubre del 2019, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, ME ABOCO al conocimiento del presente expediente.
Se inició el presente juicio el 06 de Julio de 2010, por distribución del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.127.481, de este domicilio, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.820, en contra de los ciudadanos ALFREDO ULLOA URDANETA, NUBIA COROMOTO URDANETA DE
ULLOA Y NUBIELY DEL ROSARIO ULLOA URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.975.782, V-4.224.673, V-13.047.418, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 12 de Julio de 2010, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº1774 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y se acuerda librar las compulsas del libelo de la demanda con certificación, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma.
En fecha 26 de Julio de 2010, mediante diligencia la parte actora consignó Copias Fotostáticas del Libelo de la Demanda para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 03 de Agosto de 2010, mediante auto el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación a la parte demandada
En fecha 05 de Agosto de 2010, la parte actora dejo expresa constancia de haber recibido conforme las compulsas libradas.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez A., consignó expediente Nro. 4493 de Comisión, proveniente del Juzgado Primero de Los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de resultas de las citaciones de los demandados, así mismo solicito se proceda citación por carteles.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado ordena agregar al expediente que contiene las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes y ordena en cuanto a lo solicitado se libren carteles respectivos de citación a los demandados.
En fecha 03 de diciembre de 2010, este tribunal libró carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, la parte actora mediante diligencia hace constar que recibió carteles de citación a los fines de sus correspondientes publicaciones.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, comparece la parte actora para consignar ejemplares de prensa los cuales contienen carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, este Juzgado acuerda desglosar las páginas de las publicaciones y agregarlas en autos. Así mismo remitir cartel de citación respectivo con despacho y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guácara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se fije el cartel señalado en la residencia de las ciudadanas codemandadas. Se libro Cartel de citación y Oficio Nro. 4430-1189.
En fecha 03 de Febrero de 2011, este Juzgado recibe la Comisión de Citación de IPOSTEL consta de un (01) folio y tres (03) anexos, por Distribución del Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada y ordena desglosar el cartel de citación.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibe Oficio Nro. 174-12 remite anexo Comisión N. 2658-11 constante de una (01) pieza contentiva de seis (06) folios útiles.
En fecha 28 de marzo de 2012, Por recibido Oficio 174-12 de fecha 27-02-2012, se acuerda agregar el mismo al expediente de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente inicio el 06 de Julio de 2010, por distribución del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego en 22 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, En fecha 26 de Julio de 2010, la parte actora consigno los emolumentos para la citación del demandado, En fecha 03 de Agosto de 2010, mediante auto el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación al demandado; En consecuencia, se observa de autos que desde el día 10 de Febrero de 2011, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada, quedando notificada las partes del contenido de esta sentencia con la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES‚ incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, en contra de los ciudadanos ALFREDO ULLOA URDANETA, NUBIA COROMOTO URDANETA DE ULLOA Y NUBIELY DEL ROSARIO ULLOA URDANETA, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Con la publicación del Cartel en la cartelera del Tribunal, quedaran notificadas las partes del contenido de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARVHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 13 días del mes de Marzo del año 2024. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:45 minutos de la tarde se publico la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

EXP. Nº 1774.-
JS/AC.-