REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTES: JOSE LUIS TABOADA MIGUELEZ.
ABOGADA: VERONICA LANDAETA
MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA.
EXPEDIENTE: 3725.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
(DESISTIMIENTO)

En fecha 23 de Febrero de 2024, previa distribución, consigna en físico la presente demanda de DESALOJO DE OFICINA., por el ciudadano JOSE LUIS TABOADA MIGUELEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.000.393, asistido por la abogada VERONICA GONZALEZ LANDAETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.977.
En fecha 27 de Febrero de 2024, se le da entrada a la demanda y se formo expediente bajo el número 3725.
En fecha 29 de Febrero de 2024, se dictó auto vista la revisión del escrito que encabeza la presente demanda, instando a la parte interesada a subsanar el libelo de la presente causa en conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2024, mediante diligencia la Abg. VERONICA GONZÁLEZ, acreditada en autos, subsana el valor de la estimación de la presente demanda, según resolución 2023-0001 de fecha: 24-05-2023.; en la misma fecha consignó documentos de propiedad originales para su vista y devolución.
En fecha 07 de Marzo de 2024, mediante diligencia el ciudadano GIORGIO ALBERTO COLLEDANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.165.287 y asistido por la abogada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.977, en su condición de solicitante, expone:

“… para desistir de la solicitud contenida en el expediente no. 3429, que cursa en este tribunal.”

A los efectos el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263 que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Cursivas y negritas del Tribunal.

Examinando el acto de autocomposición procesal, se observa que se ha realizado de conformidad con el código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y solicitado como fue, le imparte su aprobación y HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
Diaricese, publíquese y deje copia en PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia a los doce (12) días del mes de Marzo año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 1:30p.m. se publicó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. Nº: 3725
JS/AC/LJ.-