REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTES: YANET MILAGROS SALAS MONASTERIOS Y
GIOGIO ALBERTO COLLEDANI.
ABOGADA: SANDRA M. ARENAS S.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3136.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

En fecha 19 de Noviembre de 2020, previa distribución, consigna en físico la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA., por los ciudadanos YANET MILAGROS SALAS MONASTERIOS Y GIOGIO ALBERTO COLLEDANI., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.688.458 Y V-7.165.287, asistidos por la abogada SANDRA M. ARENAS S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.162.
En fecha 20 de Noviembre de 2020, se le da entrada a la demanda y se formo expediente bajo el número 3136.
En fecha 30 de Noviembre de 2020, se dictó auto vista la revisión del escrito que encabeza la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar documentos de propiedad originales.
En fecha 08 de Marzo de 2024, mediante diligencia el ciudadano GIORGIO ALBERTO COLLEDANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.165.287, y asistido por el abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.905, en su condición de solicitante, expone:
“… para desistir de la solicitud contenida en el expediente no. 3429, que cursa en este tribunal.”
A los efectos el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263 que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Cursivas y negritas del Tribunal.
Examinando el acto de autocomposición procesal, se observa que se ha realizado de conformidad con el código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y solicitado como fue, le imparte su aprobación y HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. Así mismo el Tribunal acuerda hacer entrega de los documentos originales que conforman el expediente, déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y deje copia.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al
ARCHIVO JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia a los doce (12) días del mes de Marzo año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 1:30p.m. se publicó la presente Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3136
JS/AC/LJ.