REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Marzo de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: JOSE ALBARO OSPINO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.846.080, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE OSPINO ILLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.785.470, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 184.399, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2977.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

En virtud de haber sido designada Juez provisorio de este despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de octubre del 2019, debidamente juramentada mediante acta Nº 17-2019, en fecha 28 de octubre del 2019, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, ME ABOCO al conocimiento del presente expediente.
Se inició el presente juicio el 07 de Marzo de 2019, por distribución del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION incoado por el ciudadano JOSE ALBARO OSPINO CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.846.080, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE OSPINO ILLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.785.470, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 184.399, de este domicilio. correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 18 de Marzo de 2019, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº 2977 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 11 de Abril de 2019 este Tribunal insta al solicitante a que consigne mediante diligencia Copia Certificada del Acta de Nacimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente inicio el 07 de Marzo de 2019, por distribución del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego el 18 de Marzo de 2019, este Tribunal le dio entrada, En fecha 11 de Abril de 2019 este Tribunal insta a la parte actora que consigne mediante diligencia Copia Certificada Del Acta De Nacimiento; En consecuencia, se observa de autos que desde el día 07 de Marzo de 2019, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada, quedando notificada las partes del contenido de esta sentencia con la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION‚ incoado por el ciudadano JOSE ALBARO OSPINO CORONEL, asistido por la abogada MARIA JOSE OSPINO ILLERA, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Con la publicación del Cartel en la cartelera del Tribunal, quedaran notificadas las partes del contenido de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al ARVHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 12 días del mes de Marzo del año 2024. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:30pm. minutos de la tarde se publico la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

EXP. Nº2977.-
JS/AC.-