REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.495
SOLICITANTE: ANNABEL TIBISAY GALEA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.258, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus hijos MILDRE VERÓNICA PINTO GALEA, ALEXIS JOSE PINTO GALEA y MARIANA ANNABEL PINTO DE BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.231.430, V-16.152.046 y V-20.786.088 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.906.
DEMANDADO: JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.712.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JESÚS PINTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.550.822, de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de septiembre del 2023, como Juez Provisoria según consta del Oficio N° TSJ/CJ/ofic2645 de misma fecha y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre de 2023 según Acta Nro. 22-2023, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del presente juicio.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, la ciudadana ANNABEL TIBISAY GALEA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.258, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus hijos MILDRE VERÓNICA PINTO GALEA, ALEXIS JOSE PINTO GALEA y MARIANA ANNABEL PINTO DE BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.231.430, V-16.152.046 y V-20.786.088 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.712.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JESÚS PINTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.550.822, de este domicilio, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 19.495 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se admite y se ordena el emplazamiento del ciudadano Joao Ricardo Suarez, antes identificado.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“… estimo la presente solicitud en la cantidad de total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 243.950,00) que equivalen a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), (…) monto que a su vez es equivalente a VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.105, 55 U.T.).” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, para el doctrinario Giuseppe Chiovenda, la competencia es “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuída”. Asimismo para la doctrina, la competencia por cuantía, se refiere según la importancia pecuniaria de los intereses que se debaten en el proceso, para saber que juzgador deba de conocer y si es competente o no.
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante y el criterio doctrinario, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 60: …omissis…
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, reza lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas de este Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora estimó la presente demanda en un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 243.950,00) que equivalen a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), monto que para la fecha en la que fue interpuesta la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, es decir, para el 20/11/2023, dicha estimación excede la cuantía fijada para conocer los Tribunales de Municipio, tal como lo indica la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, previamente citada; en consecuencia, vista la estimación de la demanda realizada por la parte actora resulta y analizado los fundamentos legales supra transcritos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía, por exceder el valor asignado para conocer los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana ANNABEL TIBISAY GALEA DE PINTO, actuando en nombre propio y representación de sus hijos MILDRE VERÓNICA PINTO GALEA, ALEXIS JOSE PINTO GALEA y MARIANA ANNABEL PINTO DE BANDRES, contra el ciudadano JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JESÚS PINTO APARICIO, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.495. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df
Exp.19.495
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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