REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.494
SOLICITANTES: ELENA DEL CARMEN ESCALANTE DE JIMENEZ y RAMON ANTONIO JIMENEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.015.027 y V-5.380.891 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.906.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.023, por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN ESCALANTE DE JIMENEZ y RAMON ANTONIO JIMENEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.015.027 y V-5.380.891 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.906, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 19.494 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Consta en auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023, se admite y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no se evidencia la firma de la Jueza Provisoria abogada Rosa Virginia Angulo Aguilar ni de la Secretaria abogada Dayerling Mendez.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, la Jueza Provisoria abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Es menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derechos la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, Exp. 2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“(Sic) (…) De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
…Omissis…
Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento.
…Omissis…
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento“. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que al momento de admitirse la presente demanda, dicha admisión se hizo en los siguientes términos:
“(Sic) Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN ESCALANTE DE JIMENEZ y RAMON ANTONIO JIMENEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.015.027 y V-5.380.891, números de teléfonos: 0412-4020460 y 0412-3448481, correos electrónicos: elenacer60@gmail.com y r.a.j.l.120457@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIELA CECILIA MANZO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.209, número de teléfono: 0426-5414270, correo electrónico: manzoleon@gmail.com, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias de carácter vinculante No. 446/2014 y No. 693/2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se emplaza a los ciudadanos ELENA DEL CARMEN ESCALANTE DE JIMENEZ y RAMON ANTONIO JIMENEZ LUGO, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal a ratificar el contenido de la presente demanda. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conducente sobre la presente demanda de Divorcio. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ”
Examinando entonces el contenido del auto de admisión, se observa en el caso de marras se le dio cumplimiento a la referido auto aún en ausencia de las firmas de las firmas respectivas, mas sin embargo al vuelto de dicho auto consta la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia un sello el cual refiere que fue firmado y sellado en su original.
Referente a este punto considera esta juzgadora pertinente destacar que por tratarse las firmas de las autoridades judiciales una formalidad esencial en cualquier tipo de actuación o procedimiento, constituye un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso; por lo que la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00564, Expediente Nro. 09-279 de fecha 22 de octubre de 2009, expuso lo siguiente:
“(Sic) Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es oportuno dejar establecido que si bien es cierto que la preceptiva constitucional ex Artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantiza a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible siempre que ellas no sean esenciales; por lo que esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, lo cual ocurre en el caso de marras, toda vez que como se ha indicado la ausencia de las firmas de las autoridades del Tribunal en dicho auto de admisión, es una formalidad esencial de cualquier tipo de actos o procedimientos, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
Asimismo, la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)
Así encontramos que la Sala de Casación Civil, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nro. 98-505, Sentencia Nro. 422, señaló:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
…Omissis…
‘(…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, Expediente Nro. 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así las cosas, conforme a la citada jurisprudencia fue revisado el caso sub iudice, observándose que efectivamente en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte solicitante así como la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, sin embargo por error involuntario no constan las firmas ilegibles de las representaciones judiciales de este órgano de justicia. Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, con la subsiguiente subversión del trámite procesal, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de Nueva Admisión, con el propósito de que se ordene el llamamiento por Edicto a que se refiere el Artículo 507 del Código Civil; y en consecuencia, quedan NULAS y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la fecha 13 de diciembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de Nueva Admisión, con el propósito de que se cumpla con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: La NULIDAD DE TODAS las actuaciones a partir de la fecha 13 de diciembre de 2023, inclusive.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.494. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df
Exp.19.494
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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