REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 13 de marzo del año 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000517DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000517CSI
GP31-X -2024-000111DM CI
PROPONENTE DE LA INHIBICION: Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0092024000005
Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa Nº GP31-V-2024-000517DM, la cual tiene por motivo una demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Francisco D`Sales Sandoval Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.666, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Comercializadora Fys, C.A., asistido por el abogado Arnaldo Zavarse, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.125, contra la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez.
En fecha 09 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, fijándose el lapso para decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del Acta de la inhibición propuesta, observa el juzgador que la mencionada Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
En fecha 26/02/2024 fui notificada por el juez Coordinador de este Circuito Judicial DR. Carlos Eduardo Núñez García, de denuncia formulada en mi contra con respecto al expediente No. GP31-V-2023-000517DM, por la abogada YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.932, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que se lleva en el mencionado expediente, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y aunado a esto en fecha 04/03/2024 se recibió por ante este Tribunal diligencia suscrita por dicha abogada mediante la cual hace una seria de reclamos que no se corresponden con la realidad de los hechos. Ahora bien, de conformidad con la Doctrina de nuestro máximo Tribunal mediante la cual ha establecido que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme para seguir conociendo del presente juicio por Cumplimiento de Contrato, siendo que estos reclamos no ajustados a la verdad ni al justo y correcto proceder que he mantenido como Jueza, lo cual he asumido de forma correcta y con responsabilidad a lo largo de mi carrera, situación que me ha generado un estado de malestar emocional donde se pudiera ver comprometida mi objetividad para actuar en este asunto o en cualquier otro asunto donde la abogada YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, preste su asistencia o representación judicial. Invoco como hecho notorio ante el Juez Superior de este Circuito Judicial, la denuncia antes señalada; diligencia de fecha 04/03/2024 (folio 286) donde la mencionada abogada señala que el día de ayer 04/03/2024 siendo las 10:50 a.m., solicitó por la Unidad de Archivo de este Circuito el asunto GP31-V-2023-000517DM y sus cuadernos separados e indica que después de transcurridas dos (92) horas solo fue bajada y revisada la pieza que contiene el asunto separado GH31-X-2023-000517CDT, y que fueron informado por el Alguacil que los otros cuadernos no los van a bajar porque la Jueza salió a almorzar, y no ha regresado siendo la 1 p.m. ese día, asimismo, hace constar la negativa de acceso al expediente de la pieza principal y cuaderno separado de medidas, que viola flagrantemente el artículo 49 Constitucional; cuestión ésta, que no se corresponde con los hechos sucedidos ese día, siendo que jamás se le negó a dicha abogada el acceso al expediente GP31-V-2023-000517DM ni de sus respectivos cuadernos separados, solo se le informó que el mencionado expediente se estaba trabajando con autos que correspondían realizarse en esa fecha, y que una vez trabajado se mandarían a imprimir las actuaciones, a los fines que las mismas fueran agregadas y foliadas, de manera que pudiera revisar el expediente en ese mismo día, de hecho la misma abogada gestionó la impresión de los autos, por lo que se niega en su totalidad la aseveración de la abogada antes identificada. Menos aun la Jueza Provisoria de este Despacho abandonó las instalaciones de este Circuito el día 04-03-2024 para ir a almorzar, lo que hace incierto que por tal motivo no se hubiere entregado el expediente, negándose rotundamente lo alegado por la abogada YANNELIS SOTO.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente reproducidos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley; en caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos, el primero que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento; el segundo es que la inhibición sea fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En cuanto al primer requisito, resulta evidente en el presente caso, que tal inhibición fue formulada en concordancia al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo mediante acta los elementos de tiempo, lugar y circunstancias que conllevaron al planteamiento de la presente inhibición.
Por su parte en relación al segundo requisito, es decir, que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, siendo estas las previstas en el artículo 82; debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido estudiado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial determinó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
Que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales suelen modificarse con el tiempo y resultan improcedentes para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Es de esta manera, visto que tanto la recusación como la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este juzgador considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial tal como ha sido advertido por la sala en diversas decisiones.
Es de esta manera que hecha la anterior declaratoria, sólo resta a este juzgador verificar si en el caso presente se encuentra o no cumplido el último requisito antes enunciado, esto es, que la inhibición haya sido fundada y se subsuma en alguna de las causales legales, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45, párrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o bien que se funde en otra causa o motivo que justifique la inhibición en aras de preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo vinculante antes citado parcialmente. A tal efecto.
Es así que de la exhaustiva revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente formulada por la jueza, la evidente reacción emocional negativa fundada entre la jueza hoy proponente y la abogada Yannelis Soto; reacción de malestar emocional que tiene su origen en la denuncia y reclamos mediante diligencia de fecha 04/03/2024 contra la abogada Ana Belmar Hernández Zerpa en su función de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, cuyas partes Comercializadora Fys C.A contra Sol Yoletz Grey, denuncia y reclamos que por notoriedad judicial son estos, la causa de que se vea comprometida su objetividad en el conocimiento de este nuevo asunto.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Entidad mercantil Comercializadora Fys C.A contra la ciudadana Sol Yoletz Grey.
SEGUNDO: Remítase junto con oficio el presente cuaderno de inhibición a su Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:40 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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