REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 25 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000017
PARTE DEMANDANTE: LEIMAN HERNAN MARIN EIZAGA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.151.986
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE G.S y solidariamente ADUANERA POTOSIS, C.A. y ciudadana GRISELDA SAMPAIO titular de la cedula de identidad N° V-7.592.984 (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy lunes veinticinco (25) de marzo de 2.024, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 18 de marzo de 2024, de la comparecencia del abogado RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEIMAN HERNAN MARIN EIZAGA, titular de la cedula de identidad N° V-8.604.013, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: “TRANSPORTE G.S, C.A y solidariamente ADUANERA POTOSIS C.A, y ciudadana GRISELDA SAMPAIO DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 7.592.984”, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 18 de marzo de 2024, a las 11:00 am por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado Lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
I
DE LOS HECHOS:
1) Que el ciudadano LEIMAN HERNAN MARIN EIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.604.013, ingresó a prestar los servicios como “CHOFER DE GANDOLA”, para la entidad de trabajo “ADUANERA POTOSIS, C.A.”, en forma ininterrumpida bajo relación de subordinación, con un horario de trabajo variados según los viajes o destino del traslado de carga desde el 01 de Julio de 2006, hasta el año 2012 donde la ciudadana GRISELDA SAMPAIO, ut supra identificada, constituye un transporte llamado TRANSPORTE LOS MAGNIFICO, C.A, y trasladan al siguiente trabajador en calidad de personal contratado, y en el año 2017 cambian de nombre a la empresa a TRANSPORTE G.S, C.A., y en forma ininterrumpida y bajo relación de subordinación y que en fecha 16 de Agosto de 2023 fue despedido injustificadamente por el ciudadano LUIS COHEN, quien funge como Jefe de Operaciones de la entidad de trabajo antes mencionada. 2) que devengaba como último salario mensual normal la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de 29.50 Bs, a la fecha de la terminación laboral, que fue el día 16 de agosto de 2023, equivalentes a un salario mensual de Bs. 8.850,00, un salario diario normal de Bs 295,00, y un salario integral diario de Bs. 331,87
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada “TRANSPORTE G.S, C.A y solidariamente ADUANERA POTOSIS C.A, y ciudadana GRISELDA SAMPAIO DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 7.592.984” lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 17 años y ocho (08) días.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 01 julio 2006. – Fecha Egreso: 16 agosto 2023.
Último salario normal diario: Bs. 295,00.
Último Salario integral diario: Bs. 331.87
Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:
Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un deposito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un deposito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señalo supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado evidencia que resultaría inoficioso calcular las garantías de prestaciones sociales establecidas en el articulo 142 literal a y b, de la Ley Organica Del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en ocasión a que la moneda de curso legal ha sufrido varias reconversiones monetarias, y en virtud y aras de garantizar los derechos e intereses del trabajador, en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, se evidencia una relación laboral considerablemente duradera lo que deduce este Juzgado que lo contemplado en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, será más beneficiosa para el trabajador. En consecuencia procede a desglosar los conceptos y montos condenados: Este Juzgado, deja en manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 142, literal “C”de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia se procede así:
Cálculo retroactivo:
Tiempo de servicio: 01 de Julio de 2006 hasta el día 16 de agosto de 2023, para un tiempo de relación laboral de 17 años y 8 días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses
El trabajador laboro 17 años y 8 días, lo que equivale a (30 días por año por 17 años de servicio) = 510 días equivalente a 17 años de servicio por Bs. 331,87 (salario integral), = Bs. 169.253,70.
En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 169.253,70), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “C” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral, le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 169.253,70), por concepto de prestaciones sociales., por diecisiete (17) años y ocho (08) días de servicios a razón de 30 días por año y con base al último salario integral devengado.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR CAUSA JUSTIFICADA DE RETIRO ARTICULO 80 LITERAL (J), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal causa justificada en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 169.253,70), Y ASI SE DECLARA
TERCERO: VACACIONES (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden los siguientes días detallados de la siguiente manera:
Según lo demandado por la parte actora se evidencia que por Concepto de Vacaciones solicita la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 75.225,00, a razon de 255 dias. Este juzgador revisando la demanda y el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al expediente marcado con la letra “A1”, consta recibo de pago por concepto de vacaciones a razón de 17 días, es por lo que este Juzgado, resta 17 días de los 255 días demandado, y condena el pago de 238 dias por concepto de vacaciones. Por concepto de vacaciones 238 días, a razón del último salario diario devengado de Bs. 295,00 igual a SETENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 70.210,00) Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden Treinta (30) días mínimo por año, a razón de salario diario de Bs. 295,00 x (30 días por año, el trabajador laboro 17 años lo que es igual a = 510 días por concepto de utilidades) lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.450,00). Y ASI SE DECLARA.
TOTAL MONTO A PAGAR POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs: 559.167,40)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 16/08/2023 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena a los demandados en autos “TRANSPORTE G.S, C.A y solidariamente ADUANERA POTOSIS, C.A y solidariamente ciudadana GRISELDA SAMPAIO titular de la cedula de identidad N° V-7.592.984”, a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs: 559.167,40) , correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 213° y 165°, en PUERTO CABELLO, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.
LA SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
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