CIUDADANO:
JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Su Despacho. –
Expediente Nro. Nro. GP21-E-L-2024-000020
Nosotros, EUSEBIO ENANIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.339.360, asistido en esta transacción laboral por el Abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.345.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.672, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra la empresa TRANSPORTE LAS CUATRO D C.A., inscrita ante El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Doce (12) de Diciembre del Año 2007, registrada bajo el N° 34, Tomo: 335-A, debidamente representada en este acto por su Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 80.617, tal como se evidencia del Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Marzo del Año 2024, autenticado bajo el Número: 58, Tomo: 13, Folios: 189 al 191, de los libros de autenticaciones correspondientes, quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”, de mutuo y común acuerdo hemos decidido celebrar la presente Transacción Laboral en el asunto Nro. Nro. GP21-E-L-2024-000020, llevando por ante este tribunal.
DE LA TRANSACCIÓN
El Contrato de Transacción laboral está fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en los artículos 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: l) “EL TRABAJADOR”, según expediente Nº GP21-E-L-2024-000020, que cursa por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, alega en su demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponde, que ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA DEMANDADA, en fecha veintiséis (26) de Marzo del Año 2020, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola, devengando un salario mensual diez mil ochocientos bolivares(10.800,00 bs), equivalentes a trecientos dólares, hasta el día Cinco (05) de Diciembre del Año 2023, fecha en que según él fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano Douglas Peña en su carácter de Jefe de Operaciones.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha veintiséis (26) de Marzo del Año 2020, y que fue despedido, por que el trabajador incurrió en una grave infracción de tránsito, mientras iba conduciendo el camión de carga (gandola) de la empresa, poniendo en riesgo a otros ciudadanos que circulaban a su alrededor, constituyendo su salario básico mensual variable para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Trescientos Dólares Americanos ($300).
TERCERA: EL TRABAJADOR declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, por todos los conceptos señalados más adelante en la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad CINCO MIL DOLARES ($5.000), en dinero en efectivo, contados por las partes. CUARTA: “EL TRABAJADOR,”conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, reconoce que la empresa le ha cancelado las utilidades, cestas ticket y que solo adeuda las fraccionadas, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos:(I) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Prestación de Antigüedad, b) Indemnización por despido, c) Intereses por prestaciones sociales; (II)Remuneraciones pendientes, (III) Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido; (IV) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; (V) Participación en las utilidades fraccionadas; (VI) Cesta ticket de los meses de enero y febrero del año 2024, así como cualquier concepto mencionado en el presente documento, recibido por “EL TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL TRABAJADOR”, Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada, si fuera el caso; Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce haber culminado su relación laboral con “LA EMPRESA”, como en el presente caso. “EL TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con la dependencia de trabajo que sostuvo con la “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de la solicitud de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde, interpuesta ante los Tribunales Laborales, así como de la solicitud de reenganche ejercida ante la Inspectoría del Trabajo sede Puerto Cabello. SÉPTIMA: “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y de las Trabajadoras, en los artículos 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Mediante la firma de este acuerdo transaccional y cumplido como efectivamente en este acto se realiza el pago, se solicita se imparta la Homologación a la presente Transacción realizada, ya que no es contraria a derecho, y está realizada sin ningún tipo de constreñimiento alguno de las partes.
En la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la fecha de su presentación.
El Juez
Abg. Francisco Alberto Pérez Romero
Secretaria:
Abg. Darielys Del Carmen Rivas Blanco
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