REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 11 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.412.896, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525.
DEMANDADA: CENTRO QUIRÚRGICO SOCIAL MIRANDA, C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17 de enero de 2024.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, en fecha 24 de enero de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS HURTADO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada: “…en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “CENTRO QUIRURGICO SOCIAL MIRANDA, C.A” a pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.505,62)…”
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SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
Se tiene en autos que en fecha treinta (30) de enero de 2024, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el presente asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Seguidamente, al folio nueve (09), consta auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024 mediante el cual esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día lunes, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la celebración de la audiencia pública y contradictora de apelación.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, siendo las 10:30 a.m., se tiene:
Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte accionante recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación de la parte demandante.
En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:
(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 22.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS HURTADO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada. Así se establece.
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a saber, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a la 01:00 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria.
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