REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 28 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000014(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-00071 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: OCTAVA (08º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUERTO CABELLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ Y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ(Recurrente)
IMPUTADOS:CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS Y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ.
II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº GP11-R-2024-000014(SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ Y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ en su condición de defensa privada, en la causa seguida al imputados: CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS Y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2024 publicado y motivado el texto íntegro en la fecha 01-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YAIVIILETH VIRGINIAPERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERASCARVALLO, PETERLEANDRO TINEO LOPEZ Y NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (DIFUSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 237 numerales 1 y 2, y artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de la libertad plena de los ciudadanos imputados así mismo, Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Octava (08ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 16-04-2024, no dan contestación al presente recurso de apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En esta misma fecha se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

En fecha 07-05-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ Y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ en su condición de defensa privada, en la causa seguida al imputados: CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS Y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N°GP11-P-2024-00071, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello,en fecha 09-03-2024 publicado y motivado el texto íntegro en la fecha 01-04-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Losprofesionales del derecho: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ Y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ en su condición de defensa privada, en la causa seguida al imputados: CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS Y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numerales 4° y 5°del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Nosotros, DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad número V-10.808.500 y V-5.380.871, respectivamente, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 156.539 y 29.911, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Centro Profesional Urdaneta II,, piso 4, oficina 4-1 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, teléfonos 0414-4676757 y 0414-9588721, actuando como DEFENSORES PRIVADO, de los ciudadanos CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS Y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidades N° V-22.553.393; V-29.823.439; 32.346.128; y V-19.229.524; imputados en la presente causa N° GP11-P-2024-000071, nomenclatura de este Tribunal; acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en los términos que exponemos a continuación:
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN
1.- DECISIÓN A IMPUGNAR: Actuando en nombre de nuestros defendidos, en su condición de Imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos Recurso de Apelación por ante este Tribunal para ante La Corte de Apelaciones Respectiva, del auto fundado de fecha 01/03/2024, que para mejor entender anexamos en copia simple marcado "A", contentiva de catorce (14) folios útiles sin vueltos, derivado del acta de audiencia de presentación de fecha 09-03-2024, que también anexamos marcado "B", en copia simple contentivas de 8 folios útiles sin vueltos, mediante la cual el Juez Aquo en su dispositiva en fecha 09-03-2024, decreta: PRIMERO) la detención en Flagrancia como legal;SEGUNDO) admite provisionalmente la precalificación efectuada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA (DIFUSIÓN) previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO) se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, PETER LEANDRO TINEO LOPEZ Y NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,y 3 y 237 numerales 1 y 2 y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO)se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO) líbrese boleta de Encarcelación, se fija como sitio de reclusión ANEXO FEMENINO CARABOBO, líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN, líbrese el oficio respectivo y boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público.SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena de los ciudadanos imputados así mismo. Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada.SEPTIMO: se deja constancia que en la presente audiencia a se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías constitucionales, así como a la motiva de la correspondiente decisión conforme a lo establecido en los articulo 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto fundado de fecha 01-04-2024, se aboca una nueva Jueza al Tribunal y funda el auto decretando:PRIMERO; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, PETER LEANDRO TINEO LOPEZ Y NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA (DIFUSIÓN) previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2,y 3 y 237 numerales 1 y 2, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: se decreta la detención en flagrancia como legal.TERCERO: Admite provisionalmente la precalificación efectuada por la Representación Fiscal en la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA (DIFUSIÓN) previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, PETER LEANDRO TINEO LOPEZ Y NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, CUARTO: (así esta textualmente escrito, cuando debiera de ser el quinto)se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese boleta de Encarcelación, se fija como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO CARABOBO, líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN, líbrese el oficio respectivo y boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público.SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena de los ciudadanos imputados así mismo. Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada pol¬la Defensa Privada. Notifíquese a las partes, Regístrese y publíquese. Ofíciese le conducente.
2.- LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO Estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos habilitados y plenamente facultados para interponer el presente acto recursivo, como en efecto o nacemos, en virtud de que los formalmente notificados el día miércoles, 03-04-2024.
3.-MOTIVOS DEL ACTO RECURSIVO De conformidad con el artículo 139, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127 eiusdem, los motivos por los cuales ejercemos el presente Recurso de Apelación, son los que a continuación señalamos:PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD por APREHENSIÓN INDEBIDAEs evidente, que en el presente caso hubo vicios en el acta policial, que anexo la presente marcada "C",que la vicia de nulidad absoluta. Especulando que al momento de la aprehensión según que el imputado de nombre Peter Tire; se encontraba grabando a los otras tres jóvenes Cristy Contreras, Nathaly Hernández, y Yamilet Peraza, todos plenamente certificados en las actas ce presente expediente. Estos funcionarios policiales, ciudadanos Magistrados falsearon la verdad en los actos del servicio, pe cuanto no demostraron, n fotográficamente, ni por video sus afirmaciones y el más importante, SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, requisito este de suma importancia para el esclarecimiento del hecho, dado que si no existen tales testigos, seria comparar o concatenar lo dicho en el acta policial, es decir lo que a*"-marón los funcionarios en dicha acta con las declaraciones de nuestros representados y es aquí donde se presenta la disyuntiva de A QUIEN CREERLE?, o al dicho de los funcionarios o al dicho de nuestros representados. Y es aquí precisamente donde era imprescindible y necesaria la presencia de los testigos que son los que verdaderamente pueden aclarar la verdad de los hechos; circunstancia estas ciudadanos magistrados que al no estar presente en el procedimiento practicado, estamos sin dudas ante un procedimiento viciado de nulidad. Esta defensa es enfática en aclarar que si bien es cierto que existe Jurisprudencia Patria que data del 2001 al 2014, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando existe una detención arbitraria, la misma queda convalidada con el solo hecho de que el Juez de control ratifique dicha detención arbitraria, más sin embargo este criterio quedo desplazado o sin vigencia con la reforma el Código Orgánico Procesal Penal, al prever en la última parte del artículo 175 que ES OLIGATORIO PARA EL JUEZ DE CONTROL DECLARAR LA NULIDAD DE LA DETENCION ARBITRARIA CUANDO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL SE PRACTICO SIN TESTIGOS, es decir ciudadano magistrado aquí estaríamos acogiéndonos al principio del In Dubio Pro Reo y la presunción de inocencia, que debe amparar a todo enjuiciable porque de lo contrario estaríamos en presencia de flagrantes violaciones a los principios básicos procesales del debido proceso, del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y de ser Juzgados en libertad, una vez que se decreta una flagrancia que no existió, precalificando de manera temeraria una presunta pornografía (difusión), establecida en el artículo 46 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, aun y cuando la ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones en sus artículos 7° señala que las autoridades de policía como auxiliares de la administración justicia deben solicitar una autorización al Juez de primera Instancia Penal, con intervención del Fiscal del Ministerio Publico, para poder intervenir alguna trasmisión comunicacional, en caso de inobservancia, la intervención, grabación, interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y así lo hacemos constar.
Cito comentario de la página 224 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada comentada por Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadino, donde deducen los comentaristas:
(OMISSIS)
Así mismo ciudadanos Magistrados, se desprende del artículo 234, del Código orgánico procesal penal, que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se sea perseguido por la autoridad policial, situación está que no sucedió, y que lo que ha debido suceder es que ante un seguimiento por un delito de tanta magnitud como el que nos ocupa, lo que han debido hacer los funcionarios policiales es solicitar la correspondiente orden de allanamiento conforme lo provee nuestra legislación procesal penal y no presentarse a una casa de habitación donde reside una familia humilde, honrada y trabajadora e irrumpir de la manera como lo hicieron. Por tal motivo es que SOLICITAMOSse sirvan decretar LA NULIDADDEL auto que negó la solicitud de nulidad solicitada por esta defensa y quien a su vez decretó la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de nuestros defendidos, por ser a todas luces una detención arbitraria, temeraria y nugatoria, en virtud de que, como dijimos antes, se inobservo por parte de la recurrida lo contenido el artículo 175 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial 6.644 extraordinaria de fecha, caracas viernes 17 de septiembre del 2021,la cual textualmente reza:
(OMISSIS)
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
(OMISSIS)
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promuevo en este acto para que sean evacuadas por la corte de Apelaciones las
Siguientes testimoniales:
CARMEN JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.923.158, Domiciliado en La Urbanización Palma Sola, Sector 6, calle 602, casa N° 03, parroquia Morón. Estado Carabobo, teléfono 0412-5029202.. A los fines de que le tome su declaración, libre de coacción, que considera esta representación que es útil, pertinente y necesaria en la presente investigación que tiene como fin principal, establecer LA VERDAD DE LOS HECHOS por las vías jurídicas y LA JUSTICIA en la Aplicación del derecho, por cuanto esta ciudadano es uno de los testigo principal en este caso y tiene pleno conocimiento sobre los hechos que se ver:: a" por consiguiente es pertinente y necesario. Además que esta pertinencia y utilidad, consiste en que su testimonio va a ser objetivo y veraz, per cuanto tiene conocimiento del momento en que fueron aprehendidos ~ s defendidos.
EUDIS RAFAEL MENDOZA LUGO, Venezolano, mayor deecachábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.643.26, Domiciliado en La Urbanización ^alna Sola, Sector 6, calle 602, casa S,IV, parroquia Morón, Estado Carabobo. A los fines de que le tome su declaración, libre de coacción, que considera esta representación que es útil, pertinente y necesaria en la presente investigación que tiene como fin principal, establecer LA VERDAD DE LOS HECHOS por las vías jurídicas y LA JUSTICIA en la Aplicación del derecho, por cuanto esta ciudadano es uno de los testigo principal en este caso y tiene pleno conocimiento sobre los hechos que se ventilan, por consiguiente es pertinente y necesario. Además que esta pertinencia y utilidad, consiste en que su testimonio va ser objetivo y veraz, por cuanto tiene conocimiento con detalles sobre la actividad lícita que realizaban al momento de ser aprendidos nuestros defendidos.

MARVILEYN CAROLINA ENRIQUEZ URBAEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.344.122, Domiciliado en La Urbanización Palma Sola, Sector 6, calle 602, casa S/N, parroquia Morón, Estado Carabobo, teléfono 0412- 5434713.. A los fines de que le tome su declaración, libre de coacción, que considera esta representación que es útil, pertinente y necesaria en la presente investigación que tiene como fin principal, establecer LA VERDADDE LOS HECHOS por las vías jurídicas y LA JUSTICIA en la Aplicación del derecho, por cuanto este ciudadano es uno del testigo principal en este caso y tiene pleno conocimiento sobre los hechos que se ventilan, por consiguiente es pertinente y necesario. Además que esta pertinencia y utilidad, consiste en que su testimonio va a ser objetivo y veraz, por ser vecina cercana de nuestros defendidos, nos relatara con claridad lo que realmente ocurrió y el motivo que genero la aprehensión de mis patrocinados, con conocimiento pleno de los hechos.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadanos magistrados, con la venia de estilo y muy respetuosamente le solicitamos que:
1) SE RESTITUYA EL DERECHO INFRINGIDO, ANULANDO EL AUTO FUNDADO QUE DECLARO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS DE FECHA 01-04-2024.
2) DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR LA RECURRIDA.
3) CONSECUENCIALMENTE SE DECRETE LA LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS SIN RESTRICCIONES…”


V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…(OMISSIS)CAPITULO ICONSIDERACIONES GENERALESEl presente asunto se Inicia en fecha 09/03/2024, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el„ N° GP11-P-2024- 000071 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: PETER ALEJANDRO TINEO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19229524, NATALY ALEJANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-^29823439, YAMILET VIRGINIA PERAZA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 32346128 y CRISTY MARIANA CONTRERAS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22553393, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (DIFUSION), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
"...Acta Policial N° 1616-03-24, de fecha 08/03/2024, suscrita por funcionariosadscritos al Comando de la Policía Carabobo, Centro de Coordinación Policial "Juan José Mora". En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE (CPEC) JESUS SANCHEZ , donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: "siendo las diez y veinte (10:20) horas de la noche aproximadamente del día de hoy viernes 08/03/2024, "encontrándome en mis funciones de Supervisor de Patrullaje Motorizado, en compañía de los funcionaras OFICIAL JEFE (CPEC) D/XYKER ANT0U\0 CYMNOS ZAMBRANO, /\UX\UAR. DE \A IMDAD M-1299 OFICIAL (CPEC) D\EGO ELY FEDERICO MEDINA, OFICIAL (CPEC) KENEDY ARISTIDES NOGUERA, OFICIAL (CPEC) JOSE HERRERA, AUXILIAR DE LA UNIDAD M-1300, OFICIAL (CPEC) CRISTIAN ALBERTO JIMENEZ BAUTISTA, AUXILIAR DE LA M-1301, FUNCIONARIA INSPECTOR (CPEC) JAIDE VILLARROEL, encontrándonos en nuestras funciones policiales, luego de recibir información de varias personas vecinos del sector 05 de Palma Sola, Municipio Juan José Mora, quienes de forma confidencial y negándose a aportar datos personales por temor a pos b es represalias, nos informaron que en dicho sector en una vivienda presuntamente de forma clandestina, presuntamente se estaba manejando una red de prostitución y trata de blanca o persona, y tráfico o difusión de material pornográfico, por lo que obtenida esta información procedimos a dar parte a la superioridad, de la misma manera presumiendo que pudiesen estar involucradas femeninas, solicitamos el apoyo policial a la FUNCIONARIA INSPECTOR (CPEC) JAIDE VILLARROEL trasladándonos en la unidad de apoyo RP-1012, conducida por el Funcionario OFICIAL (CPEC) ROMNI REPETO, trasladándonos concretamente hasta e sector 05 de Palma Sola, en el marco del Dispositivo de Seguridad Ciudadana denominado "Cuadrante de Paz Concretamente en el Cuadrante número 04, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Gran° Misión que adelanta Gobernación Bolivariana del estado Carabobo; donde de forma cautelosa al llegar observamos a una persona del sexo femenina quien poseía las sig_e—.es características físicas: 1.- Contextura delgada, color piel blanca, estatura aproximada 1,60, cabello color negro, vistiendo para el momento blusa color fucsia, mono color negro con blanco, chancleta color turquesa, aproximándonos s la misma identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Policía de Cara"::: . de inmediato de forma cautelosa nos con esta y fue informada sobre la presunción del hecho punible, adoptando de inmediato una actitud sumamente nerviosa es donde esta persona manifiesta desconocer de lo que sé" le estaba informando a misma dijo ser y llamarse: CARMEN LOPEZ (DATOS RESERVADOS) y autoriza la entrada a la residencia, por lo cual amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en sus Ordinales 1 y 2, tomando en cuenta la información algunos vecinos y respetando lo establecido en Ley se procede a !la entrada de la vivienda acompañados por la Ciudadana y la .Funcionario Policial siendo en una de la principales habitaciones la funcionario policial Femenina observa a dos Ciudadanas Femeninas sin prendas de vestir mientras que en ese momento una tercera persona del sexo masculino manipulando un equipo celular lo cual se presume realizando registro fotográfico de las mismas o grabado de video, donde dicha funcionario ordena a la persona masculina salir de la habitación y nos informa de lo que está sucediendo, mientras por respeto al pudor de las femeninas ordena colocarse la vestimentas, por lo que de inmediato amparados en el artículo 191 del COPP fue informado el ciudadano que sería objeto de una revisión corporal por lo que si poseía algún objeto o sustancia de interés delictivo podía exhibirlo, respondiendo de forma negativa, por lo cual amparado en el Artículo 192 del dicho ciudadano en la "cual le incauto UN TELEFONO CELULAR COLOR AZUL MARCA INFINIX OFICIAL CRISTIAN D1MENMES, realiza BANTALLA MEMORIA SD EXTENDIBLE CONTENTIVO DE UN MICRO CHIP DE LA TELEFONIA DIGITEL, por ello y dado la actitud, lenguaje corporal causaron gran perspicacia en de la misma forma el ciudadano hace entrega de dos equipos telefónicos per descritos de la siguiente manera: MEN TELÉFONO CELULAR 150087/20/1065Í1/2/ME358429/20/106511/6, BLANCORO MARCA LA TELEFONIA DIGITEL Y SAMSUNG, IMEI: TARJETA SD DE 32 GB, 320/106511/6, CON MICRO CHIOR AZUL MARCA IPHONE SIN SERIALES VISIBLES, se pudo conocer uno masculino es creador de contenido por Internet conocida como LIVEJASMI, con detenido para adultos, así mismo se presume que el mismo capta a jóvenes y adolescentes para dicho contenido pornográfico y sexual, al realizar estas actividades este de contra presta los servicios a las jóvenes pagando sumas de dinero en americana, en dicho lugar se encontraba un equipo de computación el cual es utilizados por estas personas siendo colectado por el funcionario Oficial (CPEC) Kenedy el cual queda de la siguiente manera UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION CPU MARCA HP MODELO PRODESK COLOR NEGRO SERIAL: MXL619HGZ. En virtud de delitos flagrantes previstos en Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos, acto seguido se procede con lo establecidos en el Artículo 127 COPP. De seguidas, los funcionarios Oficial (CPEC) Cristian Jiménez, Oficial (CPEC) Kenedy Noguera, procede a fijar y colectar la evidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 de la referida Norma Penal Adjetiva. Trasladando todo el Procedimiento, lo incautado a nuestra sede de origen donde al llegar amparados en el Artículo 128 y 129 del COPP, procedimos a identificar al ciudadano de la siguiente forma. 1.- CRISTY MAR1AM CONTRERAS CARVALLO, C.I.V-22.553.393, de 29 años de edad, nacido en Morón Estado Carabobo el 11/12/1998, soltera, residenciada en el Palma Sola Sector 6, calle principal casa sin número, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, hijo de Lilian Carballo (Vive) y de José Contreras (Vive), 2.- YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, C.J.V-32.346.128, 'de 18 años de edad, nacido en Acariqua Estado Cojedes nacida el 30/03/2005, soltera, residenciada en el Apartadero cale Cajubal, casa sin húmero Estado Cojedes, hija de Yamileth Vivas (Vive) y de Miguel Peraza (Vive). 3.- NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, C.I.V- 29.823.439, de 21 años de edad, nacida en Puerto Cabello Estado Carabobo nacida el 27/05/2002, soltera, residenciada en Palma Sola Sector 6 casa sin número Municipio Juan José Mora, hija de Maritza Mosquera (Vive) y de Robert Hernández (Vive), 4.- PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, C.J.V- 19.229.524, de 35 años de edad, nacido en Morón Estado Carabobo el 21/03/1989, soltero, residenciado en el Palma Sola Sector^, calle principal casa sin número, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, hijo de Zoraida López (Vive) y de Pedro Tineo (Vive). Ante esta situación, procedimos a verificar la presencia de algún ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento que en ese momento realizábamos, a fin de llenar los extremos de la disposición legal en mención resultando infructuosa tal diligencia ya que-las fuentes de información se negaron por temosa posibles represalias y a verse involucrados en procesos legales, dado que se trata de una zona de alta Incidencia delictiva y poco transitada para ese momento. De seguidas, se realiza «el traslado todos los aprehendidos al Hospital tipo 1 de Morón, para la verificación médica, de allí estas fueron atendidas por el Galeno de Guardia, Dr. Augusto Ramírez, M.P.P.S. 73762, quien emitió informe sobre la condición física y de salud de los detenidos para ese momento. Seguidamente, los trasladamos a Área de Garantía de Privados de Libertad de la Estación Policial Juan José Mora, donde son resguardados solo en el Calabozo del Área de Detención Preventiva. Seguidamente, realicé llamada radiofónica desde el Área de la Central de Patrullas Control Costero al Operador de SIIPOL, siendo atendidos por la Inspector Jefe (CPEC) José Estrada, a quien le facilité los datos filiatorios de estos ciudadanos y luego de tina "breve espera, esta gendarme me informa que no presenta registro ni solicitud policial a su vez asigna el Número de Acta Policial 1616-03-24. Una vez canalizado todo el procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, donde me comunique con el Abogado Augusto Lobo, con competencia en Materia con Delitos comunes, indicándonos que las actuaciones policiales correspondientes y lo remitiéramos a su despacho, se antes estudios electrónicas y sustracción de información, "hechos que fueron realizados en sala de audiencia. Se deja constancias que la representación fiscal narra en sala las circunstancias de modo tiempo y lugar, por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (DIFUSION), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y solicita se decrete en su contra una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario..." Posteriormente se le impuso a los procesados PETER ALEJANDRO TINEO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19229524, NATALY ALEJANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29823439, YAMILET VIRGINIA PERAZA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 32346128 y CRISTY MARIANA CONTRERAS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22553393, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o de! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o- concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun caso de consentir a prestar declaración, ano hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales publicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.: Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los 126 siguientes del Código Orgánico “Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la Investigación ante el funcionarlo del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en represente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Quienes se identifican de manera separada y de la siguiente manera 1 NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, Nacionalidad: venezolano, Natural de Morón, estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-29.823.439, fecha de nacimiento 27/05/2002, edad: 21 -años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Promotora, domicilio: palma sola, sector 6, casa sin número, parroquia Juan José mora Municipio Morón, estado Carabobo, quien manifiesta: VOY A DECLARAR Y EXPONE: dijeron que nos encontraron desnudas en el lugar y eso es mentira y nadie no estaba grabando, si estábamos en trasmisión y no nos grabamos y ni vendemos contenido, llevo un mes trabajando con trasmisión, estamos frente a una cámara podemos estar en traje de baño y en ropa interior, con personas en trasmisión, a veces nos dicen que comamos que nos quitemos los lentes y que le haga cosquillas a mis compañeras Es todo". Fiscal realiza preguntas: P indique cuando y donde fueron los hechos que narran: R. ayer la hora no recuerdo, como a las 4 y media en casa de Cristy en pala sola sector 5. P conoce de vista y ato y comunicación a los ciudadanos Tineo, Yamilet y Cristy R sí. P que vinculo tiene con los ciudadanos mencionados R somos vecinos. P lugar exacto de su residencia R. Palma Sola, sector 6. P donde y bajo que plataforma trasmiten en vivo R página Jasmín. P indique que contenido manejan en esa página R no sé si puedo decir que para adultos. P indique usted quien maneja esa página R nosotras tenemos acceso. Tenemos cuentas y hay fotos allí para que la gente pueda vernos. P indique si usted recibe algún tipo de dinero por estas transmisiones R si P como recibe los pagos R en dólares en cuentas y en físico a veces P cuando recibe el dinero físico quien se los da R. nos lo hacen llegar con Piter. P que participación tiene Piter en estas transmisiones R nada. P como llegó usted a realizar usted estas transmisiones R a través de Piter y Cristi P que le comentaron Pitter y Cristi R que había una paina donde se podían hacer transmisiones en vivo, que no iban haber masculinos y que lo que íbamos hacer era hablar con usuarios de otros países. P esos usuarios con masculinos, niños ancianos R masculinos. Es todo". Defensa realiza preguntas; P como fue la llegada de la policía al lugar R estábamos dentro del hogar y de repente llegaron, estábamos cocinando, abrieron la puerta de una policía y me dijo que tienes tu, y le dije nada un cojín, y regresaron un bolso que tenía en la silla, entraron a lo loco. Cristi estaba grabando de como entraron y como nos trataron, estábamos con la abuela de Cristi P a qué hora fue eso R de 4 y media a cinco de la tarde P al momento que la funcionaría entra en tu cuarto tu estabas transmitiendo R no. P el joven de nombre Pitter estaba con ustedes R no, estaba en la patrulla ya golpeado con una cachetada P el teléfono de usted se lo dieron R si, cuando estaban en la sal nos dijeron que apagaremos los teléfonos, no los quitaron en la patrulla. P la página Jasmín, tienes que tener usuario para entrar R si, usamos un solo usuario a veces nos varias. P es reconocida la página R no P dijiste que son usuarios de otros países como es eso R a veces trabajamos dos o tres personas, ellos pagan por nosotras y nos dicen queremos conversar con nosotras, eso es un show privado, solo la persona que está pagando nos puede ver. En público no podemos mostrar las partes, podemos bailar podemos comer, podemos charlar entre nosotras Es todo". 2) YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS Nacionalidad: venezolano, Natural: de Morón, estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-32.346.128, fecha de nacimiento 30/03/2005, edad: 18 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: niñera, domicilio: palma sola, sector 5, casa sin número, parroquia Juan José mora Municipio Morón, estado Carabobo. quien manifiesta: VOY A DECLARAR y expone: con lo que estoy haciendo, no me veo obligada a nada, lo hago por mi propia cuenta, trabajó en esto desde octubre del año pasado, lo que dijeron en el acta no es cierto, los policías llegaron a la casa y no estábamos desnudas y nos dijeron que nos montáramos en la patrulla, es una página donde menores de edad no pueden estar, nos hacen un videos donde no nos vemos obligadas hacer eso, en la PTJ hubo maltrato, me pidieron información sobre eso, y me pregunta si publicamos ese tipo de contenido por nuestras redes sociales, y le digo que no te puedo pasar nuestras redes sociales. Me recabaron las huellas, son trasmisiones en vivió, nada de lo que hacemos se lo puede quedar otra persona, no vendemos videos ni fotos, no estamos obligadas hacer esas cosas, como son sexuales son fetichistas o raras cosas que decidimos hacer, en ese tipo de cosas de besar la mano, los pies, son cosas que ven ellos pagando, la página nos paga a nosotras mismas, no vendemos videos nada de eso, a nadie encontraron desnuda nada es cierto, y hubo maltrato. Es todo. Fiscalía realiza preguntas: P indique lugar y hora de los hechos R ayer, como a las 5 y cuarenta de la tarde, en casa de Piter Tineo. P diga que hace usted con su propia cuenta según lo que indico R en ese tipo de contenido que hacemos, si estoy hablando con la persona grais allí no puedo hacer nada ni puedo mostrar nada. En esa parte yo hablo con ellos y si yo Íes digo que, si quiero hacer eso, ellos me llevan a un chat privado, allí yo debo hacer esas cosas, en ese chat hacemos nos besamos la plana d ellos pies y eso P usted recibe algún tipo de remuneración por esta actividad R si P bajo que medio usted recibe el pago R puede ser transferencias o efectivo. P los pagos en efectivo los recibe por medio de quien R por parte de Piter. P indique si conoce a Nataly Hernández y Cristi Contreras R si, hace mucho tiempo, pero a Nathaly hace muy poco. P que tiempo tienes realizando esta actividad R desde octubre P como llegaste a esta actividad R de eso yo no sabía nada, yo iba a Valencia y visité a Cristi, a los días yo le digo a que se dedica y me explica todo a fondo y entendí y me dice si yo quiero, y lo intente y me gusto, yo me siento bien haciendo eso y decidí trabajar con ella, allí no tenemos jefe, le trabajamos a la página, te paga la página. P indica donde realizan estas transmisiones R en la casa de Piter en su cuarto. P en esa transmisión indica que función ejerce cada uno de ustedes R en ese caso seriamos Cristi, Nathaly y yo. No grabamos con Pitter, nosotras solo estamos allí bailando y jugando y eso, Pitter no tiene nada que ver. Defensa privada realiza preguntas: P donde te encontrabas tu ai momento que llegó la policía R en la cocina P que estabas haciendo R me estaba haciendo una avena P como se llama la página R Live Jasmín P como consideras lo que haces R puedo decir que mientras yo no me sienta obligada hacer algo, es un trabajo normal, yo soy mayor de edad. P tiene conocimiento si alguien más lo hace R mis compañeras Nathaly y Cristi. P tu trasmite eso desde la casa de Piter, lo puede trasmitir desde algún otro lugar R yo puedo hacer eso en cualquier lado. La aplicación tiene para estar en lugares distintos. P con que medio de trasmisión usas para eso R una computadora (televisor) P al momento de llegar la comisión, donde se encontraba Piter R él no estaba en la casa. Es todo".3) CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, Nacionalidad: venezolano, Natural de Morón, estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-22.553.393, fecha de nacimiento 11/12/1994, edad: 29 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Contador Público, domicilio: palma sola, sector 5, casa si número, parroquia Juan José mora Municipio Morón, estado Carabobo, quien manifiesta: VOY A Y EXPONE: como a las 5 de la tarde yo recibo una llamada de mi tía y me dice que se llevaron a Pitter, en lo que salgo a la sala me dicen que Pitter se lo llevaron en la moto, y cuando salgo a la sala los policías estaban en la casa, y les dije donde estaba la orden, entraron a las habitaciones y nos sentaron en la sala, mi abuela estaba alterada y mi abuela los dejo entrar porque estaban buscando unas personas que estaban secuestradas, la policía femenina entra a la habitación y estaba Nathaly allí, pasamos todos a la habitación y se traen el computados y nos quitan los teléfonos y las muchachas estaban en un short y nos dijeron que nos cambiáramos que nos íbamos a entregar los teléfonos, ellos se llevan los perros a la patrulla, en esa situación o todavía no sabía que Piter lo tenían en la camioneta. Nos dicen móntense y nos llevan al comando y nos empiezan hacer reportes y nos revisaron en el cuarto de ella. Ellos nos decían que realizábamos videos, no fue así, cuando la policía llega a la casa no estábamos desnudas ni haciendo esas cosas, trabajamos en visa la situación país, en una página liveJasmín, una página privada de contenido para adulto pero el contenido que se hace no estaba obligada hacer el contenida sexual, los usuarios nos pregunta si queremos denudarnos o mostrar los pies, el que nos lleva al privado es el que nos está viendo el contenido, nosotras no hacemos onlyfans son trasmisiones en vivo, obviamente la página nos hace como un video diciendo que somos mayores de edad y unas preguntas para entrar en la página, y nos paga directamente la página. Es todo. Fiscalía pregunta P cuando la aprendieron donde y cuando se la llevaron R como a las cinco de la tarde, el día de ayer, en la casa P indique el vínculo que tiene con Nathaly y Yamilet R amigas P indique el motivo por el cual Nataly y Yamilet se encontraban en su casa R estábamos compartiendo, siempre nos reunimos en mi casa, pero el contenido lo hacemos allí o la transmisión. P donde reside Yamilet R tiene como tres meses quedándose con nosotras, pero es de Cojedes P para esta actividad como usted tuvo conocimiento o como se iniciaron R a través de unas amigas en el extranjero, nos explicaron todo como era, y que no estábamos obligadas hacer el contenido. P reciba algún pago por ese contenido R si P como recibe ese pago R la página tiene establecida los precios de los usuarios, eso llega a una cuenta de Colombia y no los pasan en bolívares o en una casa de cambio P quien se encarga del trámite de! dinero R varias personas, la dueña de la cuenta en Colombia y luego la casa de cambio y la persona aquí quien nos vende los bolívares. P esas conexiones o difusión donde se realizan R en un cuarto en mi casa. P a raves de que medio R a raves de computadora Es todo. Defensa privada pregunta P lo que haces considera que haga daño a alguna persona R no P tienes conocimiento de alguna otra persona que lo haga R en la página si veo otras chicas. P puede trasmitir de cualquier lugar R si P cuando llegaron ios policías a la casa donde te encontrabas R yo iba saliendo de un cuarto y en la sala estaban ellos. Es todo",4) PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, Nacionalidad: venezolano, Natural: de valencia, estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-19.229.524, fecha de nacimiento 21/03/1989, edad: 34 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Licenciado en artes, domicilio: palma sola, sector 5, casa número 7, parroquia Juan José mora Municipio Morón, estado Carabobo, quien manifiesta: VOY A DECLARAR Y EXPONE: escuchando lo redactado, allí faltan muchas cosas, donde dicen que estaba en la casa haciendo contenido con las muchachas y me agarran en la calle con una moto BeraVinotinto y me meten a la patrulla y un oficial se lleva mi moto, y buscando mi casa, y ven que viene la señora Carmen abordan a la señora abuela, cuando la abuela no le da permiso para entrar, y entran, yo no sé si las muchachas estaban transmitiendo, porque yo no me encontraba en la casa, no sé porque no nombran que me agarraron en una moto, me abordan y me capturan y entran a la casa de la señora Carmen Es todo. Fiscalía realiza preguntas: P indique el vinculo que tiene con Nataly y Yamilet R amigos y compañeros de trabajo P indique en vínculo con Cristi. Contreras R es mi esposa P a que se dedica con la señorita Cristi, con mi esposa trabajamos en la página livejazmin, Yamilet me la traje a cuidar a la niña y se quiere ganar algo extra y ella siendo mayor de edad trabaja. P desde cuando conoces a Yamilet R 2 años P donde vive Yamilet R san Carlos P desde cuando Yamilet trabaja en esa página R hace dos meses y medio P que hace usted en la página R la página no solo es sexual, también permite que las personas canten de pies de mano. P recibes algún tipo de pago en la ejecución de estas actividades R si P como reciben el pago R en divisas la pagina tiene una plataforma de contabilidad nos cobra un porcentaje y yo les digo a las muchachas que les toca a cada una P quien administra esa página en el grupo de trabajo R yo y mi esposa y ellas. P donde se llevan a cabo estas transmisiones R en cualquier lugar P porque medio trasmiten R teléfono o cualquier medio P que lugar utilizan para ello R en cualquier sitio. Es todo".
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó entre otras cosas;
Defensor privado, ABG. DANIEL ALTUNA quien manifiesta al Tribunal "Esta defensa técnica se acoge en el derecho Constitucional articulo 49, numeral 2 donde nos acobijamos en la presunción de inocencia, la carga de probar la culpabilidad la tiene el ministerio público, nos amparamos en el artículo 44 constitucional, la libertad personal es inviolable, cuya presunción de inocencia la vemos en el código orgánico procesal penal, se presume inocente a todo ciudadano. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala la presunción de libertad, donde es muy claro que la privativa de libertad es la excepción, por cuanto el juzgamiento en libertad es la regla, observando bien lo que inicia este proceso como lo es una actuación policial que a criterio de la defensa está viciada por considerarse ilegitima, sito la jurisprudencia número 1748 de la sala constitucional de fecha 4 /12/2023, señala para poder realizar una detención debe de cumplirse el extremo del artículo 44 constitucional, por cuanto estamos viendo, que no sostiene con elemento de convicción lo que quiere afirmar el funcionario especula diciendo que encontró unas damas sin vestimentas y un ciudadanos tomando una grabación de ellas, por cuanto este funcionario no es experto en informática para el afirmar eso, una actuaciones policial escueta, no tenemos el vacío de contenido de las grabaciones, estamos en una etapa incipiente, y esas afirmaciones infundadas no se le puede dar una fe probatorio, el delito imputado es un delito graba como lo es la pornografía y difusión, pudimos escuchar de ellos imputados como cada quien expreso todos muy congruentes de lo que se trata la actividad que realizan y que consideran licitas, para nadie es un secreto que la actividad de las redes sociales es muy común, quien accede a ellas lo hace con coacción, entonces si nos basamos en el punto de vista legal tenemos una actuaciones policial viciada donde no existe una aprehensión en flagrancia, no hay un elemento de convicción que nos permita ver que sucedió, no tenemos una identificación de un presunto denunciante ellos alegan que unas personas le dijeron, pero no existe una denuncia escrita de algún vecino o algo que de ese casa trasmitía contenido sexual, y sabemos que ellos ingresaron a la vivienda sin autorización legal como lo establece la ley, no tenían orden de allanamiento o estaban en persecución en caliente que no sucedió, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 174 y 75 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de esta viciada actuación policial, por considerarla violatoria al artículo 44 y 49 constitucional, quiero aprovechar de consignar unas constancias de residencias y de buena conducta de Cristi, Pitter y Nathaly, a los fines de demostrar el arraigo en esta ciudad por considerar que el criterio de este tribunal fueses acogerse a la solicitud fiscal consideramos que se pudiera establecer una medida cautelar a los fines que no se someta a estos jóvenes a una privación ilegal por cuanto no existe una aprehensión en flagrancia, si dentro de la investigación lo hubiese consideramos que debe someterse a la justicia, solicitamos a este tribunal examinen los elementos del ministerio público, no tenemos denunciantes que demuestren que estos jóvenes estén trasmitiendo esas cosas, nos parece un procedimiento viciado, solicitamos la nulidad de las actuaciones la libertad plena de mis defendidos y de no acogerse a la solicitud le acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo" Defensor privado, ABG. ROMER LOPEZ quien manifiesta al Tribunal: "Nos encontramos en el año 2024, donde los medios de comunicación son abierto a todo el mundo, pues no es un delito tener un teléfono, las personas dueñas tenemos que tener responsabilidad del uso para que no las usen niños, he oído que todos los imputados han señalado que realizan una actividad comercial, pienso que cuando realizan una actividad y alguien le da un pago, es porque están actuando dentro del marco que les permite ¡a computadora y lo permite la actualidad, sé que no está establecida con la ley del trabajo como una actividad, pero mientras son transgreda las leyes establecida en la ley por eso me adhiero a lo expuesto por mi compañero, y en caso de que el tribunal valore la edad de estos muchachos le otorgue una medida menos gravosa como lo es un medida cautelar sustitutiva de libertad es todo".
CAPÍTULO III
MOTIVA
COMO PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR, la nulidad invocada por la defensa al advertir este tribunal que no se observó violación alguna de los principios o garantías constitucionales y orgánico legal, a tenor del artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Consideradas !as anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas, se encuentra suficientemente acreditada la comisión de! tipo penal admitido por el tribunal, en relación a la participación de los imputados PETER ALEJANDRO TINEO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19229524, NATALY ALEJANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29823439, YAMILET VIRGINIA PERAZA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 32346128 y CRISTY MARIANA CONTRERAS CARBALLQ, titular de ¡a cédula de identidad N° V- 22553393, ya que su conducta se subsumió conforme a los aspectos facticos y elementos de convicción presentados por el ministerio público, en la norma de reproche por los delitos de PORNOGRAFIA (DIFUSION), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así las cosas, de determina con meridiana claridad, que la detención del encausado, en relación a éste tipo penal admitido provisionalmente por el tribunal, opera bajo los supuestos contemplados en e! artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 44,1° Constitucional.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, a! adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias tácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece;
(OMISSIS)
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia unapresunciónJuris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: acta de investigación penal, acta de imposición de los derechos, acta de inspección de! sitio del suceso, registro de cadena de custodia de los elementos de convicción colectados, acta de entrevista testifical, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados PETER ALEJANDRO TINEO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19229524, NATALY ALEJANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29823439, YAMILET VIRGINIA PERAZA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 32346128 y CRISTY MARIANA CONTRERAS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22553393; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos de! peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión del bien jurídico protegido con rango constitucional.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto de! presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia de los delitos de PORNOGRAFIA (DIFUSION), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de; 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que, fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Como punto previo: En atención a las nulidades este tribunal la naturaleza jurídica en como ocurren las circunstancia de la detención del modo tiempo y lugar, actuación instruida por los funcionario actuantes a la policía del estado Carabobo, no se observa en la actuación policial así como tal y como constan en el registro de cadena de custodia, violación alguna constitucional orgánico legal, a la luz de que los funcionarios obtenidas la información por personas partiendo de la presunciones de los aspectos facticos, de que presuntamente se manejaba de forma clandestina una red de prostitución o trata de blanca o persona, se trasladan al sector específicamente el sector 5 de palma sola en el marco de un despliegue donde llegan al sitio y observa a unas personas, dejaron constancia que de forma cautelosa se entrevista con esta persona siendo informado del hecho que presuntamente revestía carácter penal, esta persona asume una actitud nerviosa manifiesta desconocer y quedo identificada como Carmen López, los funcionarios tratan de ubicar en la zona de algunos vecinos, a los fines de la información requerida procediendo a la entrada de la vivienda acompañada de la ciudadana, siendo unas de las principales habitaciones entra una funcionarla femenina y observa que hay dos ciudadanos de sexo femenino sin prendas de vestir y un' ciudadano de sexo masculino manipulando un equipo celular, presumiendo que se trataba de registro fotográfico o grabados en el mismo, seguidamente al ciudadano se le realiza la revisión y se le incauta un teléfono celular, marca Infinix, El ciudadano hace entrega d dos equipos telefónicos, descritos como un teléfono celular marca Samsung color blanco reflejado el imei y un teléfono celular marca iPhone sin seriales visibles, señalan en el acta policial en el lugar el masculino es el creador de contenido de interne conocido como live Jazmín con contenido para adultos, esgrimiendo en el acta que se presume el mismo capta jóvenes adolescente para hechos de contenido pornográfico y sexual, es adminiculado con lo declarado por los detenidos lo cual se hacer inferir que lo reflejado en acá así como las declaraciones cónsonas que se esté en. presencia a través de los medios tecnológicos, sobre presuntas grabaciones con presunto contenido pornográfico y sexual se lo cual no se observa la procedencia licita, por I que mal pudiere tomarse como una actividad ilícita o medio de trabajo, nos encontramos en una flagrancia es por ello que la detención de los funcionarios así como los elementos de convicción reflejados en la cadena de custodia no adolece de violación alguna ni a los principios de orden constitucional y así se decide, decreta: PRIMERO; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, PETER LEANDRO TINEO LOPEZ Y NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (DIFUSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 1 y 2, y artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia como legal. TERCERO: Admite provisionalmente la precalificación efectuada por la Representación Fiscal en la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA (DIFUSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena!. CUARTO: Se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, PETER LEANDRO TINEO LOPEZ Y NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese boleta de Encarcelación, Se fija como sitio deReclusión el ANEXO FEMENINO CARABOBO Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio respectivo Y Boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena de los ciudadanos imputados así mismo, Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”





VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, esta Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, se hace un recorrido exhaustivo de revisión iter procesal, observa:
Esta Sala N: 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, evidenció por Notoriedad Judicial, que en fecha 25 de Marzo 2024, la Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones, por distribución manual le correspondió conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2024-73975, al ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, que guarda relación con el asunto principal,GP11-P-2024-00071,ejercido, por la Abg. Jennie Gutiérrez, en su condición de defensora privada de los imputados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, contra la decisión dictada y publicada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual la Sala N 2 Acordó CON LUGAR EL RECURSO Y ORDENÓ ANULAR LA DECISIÓN defecha 25 de Marzo 2024, se observa la dispositiva de la decisión en los siguientes términos:
No obstante, esta Sala Nro.: 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, verificó que el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000014, versa sobre lo siguiente:
“…3.-MOTIVOS DEL ACTO RECURSIVO De conformidad con el artículo 139, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127 eiusdem, los motivos por los cuales ejercemos el presente Recurso de Apelación, son los que a continuación señalamos:PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD por APREHENSIÓN INDEBIDAEs evidente, que en el presente caso hubo vicios en el acta policial, que anexo la presente marcada "C",que la vicia de nulidad absoluta. Especulando que al momento de la aprehensión según que el imputado de nombre Peter Tire; se encontraba grabando a los otras tres jóvenes Cristy Contreras, Nathaly Hernández, y Yamilet Peraza, todos plenamente certificados en las actas ce presente expediente. Estos funcionarios policiales, ciudadanos Magistrados falsearon la verdad en los actos del servicio, pe cuanto no demostraron, n fotográficamente, ni por video sus afirmaciones y el más importante, SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, requisito este de suma importancia para el esclarecimiento del hecho, dado que si no existen tales testigos, seria comparar o concatenar lo dicho en el acta policial, es decir lo que a*"-marón los funcionarios en dicha acta con las declaraciones de nuestros representados y es aquí donde se presenta la disyuntiva de A QUIEN CREERLE?, o al dicho de los funcionarios o al dicho de nuestros representados. Y es aquí precisamente donde era imprescindible y necesaria la presencia de los testigos que son los que verdaderamente pueden aclarar la verdad de los hechos; circunstancia estas ciudadanos magistrados que al no estar presente en el procedimiento practicado, estamos sin dudas ante un procedimiento viciado de nulidad. Esta defensa es enfática en aclarar que si bien es cierto que existe Jurisprudencia Patria que data del 2001 al 2014, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando existe una detención arbitraria, la misma queda convalidada con el solo hecho de que el Juez de control ratifique dicha detención arbitraria, más sin embargo este criterio quedo desplazado o sin vigencia con la reforma el Código Orgánico Procesal Penal, al prever en la última parte del artículo 175 que ES OLIGATORIO PARA EL JUEZ DE CONTROL DECLARAR LA NULIDAD DE LA DETENCION ARBITRARIA CUANDO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL SE PRACTICO SIN TESTIGOS, es decir ciudadano magistrado aquí estaríamos acogiéndonos al principio del In Dubio Pro Reo y la presunción de inocencia, que debe amparar a todo enjuiciable porque de lo contrario estaríamos en presencia de flagrantes violaciones a los principios básicos procesales del debido proceso, del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y de ser Juzgados en libertad, una vez que se decreta una flagrancia que no existió, precalificando de manera temeraria una presunta pornografía (difusión), establecida en el artículo 46 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, aun y cuando la ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones en sus artículos 7° señala que las autoridades de policía como auxiliares de la administración justicia deben solicitar una autorización al Juez de primera Instancia Penal, con intervención del Fiscal del Ministerio Publico, para poder intervenir alguna trasmisión comunicacional, en caso de inobservancia, la intervención, grabación, interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y así lo hacemos constar…”

La decisión de la audiencia especial de calificación de flagrancia de fecha 09 de marzo 2024, fue publicada los fundamentos de fecha 01 de Abril de 2024, mediante la cual declaro MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YAIVIILETH VIRGINIAPERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERASCARVALLO, PETERLEANDRO TINEO LOPEZ Y NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFIA (DIFUSIÓN), previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 237 numerales 1 y 2, y artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de la libertad plena de los ciudadanos imputados así mismo, Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada.
En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado, evidencia que el fondo de la pretensión del presente Recurso, fue resuelto por esta misma Sala Nro: 1º con Ponencia del Juez Superior Suplente Ponente Dr. JOSE VICENTE SAAVEDRA; en el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. JHONATA CUBEROS, en su condición Fiscal de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico en la audiencia de preliminar, contra la decisión dictada en Sala en fecha 20-05-2024 publicado auto motivado en fecha 21-05-2024; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa técnica de los ciudadanos NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica, mediante contestación en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: PROCEDENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313, numeral 5, concatenado con el artículo 250 de la Ley adjetiva, imponiendo en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en. 3°. Presentación cada treinta días (30) Días, 4° prohibición de salida del pais y 9" estar atento a los llamados que haga el tribunal y el Ministerio Público…” Y revisado como ha sido ambos recursos los puntos neurálgicos de la presente apelación versan sobre la misma impugnación de los recursos de Sala 1 con nomenclaturaGP11-R-2024-000014 y GP11-R-2024-000018, respectivamente,que ya fue decidido, deviene de los mismo hechos, partes, decisión, tribunal, asunto principal y delitos, es decir, sobre la decisión dictada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal NºCI-2022-0394480.

Es menester señalar que, esta misma Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo del 2024, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle a los imputado NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
En igual sentido advierte esta Sala N° 01 de Corte de Apelaciones, del contenido de la decisión recurrida, se observa que el juez a quo ejerció el control formal y material, compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 407 de fecha 02/11/2012, Magistrado Ponente PAUL JOSE APONTE RUEDA, se observa que el análisis realizado por el Juez A-quo, se ajusta a derecho, al apartarse de la calificación solicitada por el Ministerio Público al considerar como consecuencia de ello, que los hechos no encuadran en el tipo penal de la norma, considerando que el ministerio público en la fase de investigación no consiguió colectar elementos de convicción que luego pudiera promover como prueba para comprobar el delito imputado por el cual los acusan de: PORNOGRAFIA EN LA MODALIDAD DE DIFUSION; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En consecuencia se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo y que dejo plasmado claro y preciso, que en el caso de marras no media la presunción del peligro de fuga, ni obstaculización; adicional a las argumentaciones supra, la decisión se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustívídad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso. Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado el Juez a quo en el presente asunto.
Ahora bien, observa esta Sala N° 01 que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando el juez de control en el ejercicio de sus funciones realiza el control formal y material de la acusación no solo observa los elementos de convicción y requisitos que exige la ley deben cumplirse para poder admitir la acusación bajo análisis sino que también está obligado a revisar todo aquello que le lleve al convencimiento de que existen suficientes elementos y pruebas que redunden en un pronóstico de condena favorable, debiendo razonar motivar y explicar claramente cómo llega a tal decisión, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su dictamen, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación del fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, es por lo que el juzgador a quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la ministerio publico, no lograron sostener en cuanto a la tipicidad el delito de PORNOGRAFIA EN LA MODALIDAD DE DIFUSION; previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quedando obligado a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal considerando de esta manera que variaron las circunstancia por las cuales se aseguraron a los acusados al proceso penal con la medida más drástica otorgándole por tal motivo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual garantiza las resultas del proceso…”
En consecuencia, esta Instancia Superior considera que el presente Recurso perdió utilidad, es Inoficioso entrar a conocer en relación a la solicitud de Revocar la decisión del Presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000014, de igual manera, declara inoficioso entrar a conocer del fondo del recurso, todo ello en razón de la decisión emitida en fecha 23 de Mayo del 2024, por esta misma Sala N°1, con Ponencia del Juez Superior Suplente Ponente Dr. JOSE VICENTE SAAVEDRA; en el Recurso de Apelación con efecto suspensivointerpuesto por el Abg. JHONATA CUBEROS, en su condición Fiscal de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico en la audiencia de preliminar, contra la decisión dictada en Sala en fecha 20-05-2024 publicado auto motivado en fecha 21-05-2024; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa técnica de los ciudadanos NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica, mediante contestación en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: PROCEDENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313, numeral 5, concatenado con el artículo 250 de la Ley adjetiva, imponiendo en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en. 3°. Presentación cada treinta días (30) Días, 4° prohibición de salida del pais y 9" estar atento a los llamados que haga el tribunal y el Ministerio Público, a los fines de no generar una doble decisión sobre lo ya resuelto jurídicamente por esta misma Sala, y en aras de Garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la correcta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. -
III
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; declara PRIMERO: INOFICIOSO RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000014,interpuesto por los profesionales del derecho: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ Y ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ en su condición de defensa privada, en la causa seguida al imputados: CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO, NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS Y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2024 publicado y motivado el texto íntegro en la fecha 01-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y el SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO, fueinterpuesto por el Abg. JHONATA CUBEROS, en su condición Fiscal de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico en la audiencia de preliminar, contra la decisión dictada en Sala en fecha 20-05-2024 publicado auto motivado en fecha 21-05-2024; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa técnica de los ciudadanos NATHALY ALEXANDRA HERNANDEZ MOSQUERA, YAMILETH VIRGINIA PERAZA VIVAS, CRISTY MARIAM CONTRERAS CARVALLO y PETER LEANDRO TINEO LOPEZ, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica, mediante contestación en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: PROCEDENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313, numeral 5, concatenado con el artículo 250 de la Ley adjetiva, imponiendo en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en. 3°. Presentación cada treinta días (30) Días, 4° prohibición de salida del país y 9" estar atento a los llamados que haga el tribunal y el Ministerio Público, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-00071. Por cuanto perdió utilidad el presente recurso, toda vez que fue resuelto en fecha 23 de Mayo del 2024por esta misma Sala N° 1, al haber dictado la decisión que versa sobre los mismos puntos impugnados y sobre los mismos hechos. SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. TERCERO: Se ordena de manera inmediata remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA






ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA





ASUNTO: GP11-P-2024-00071 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-R-2024-000014(SACCES)