REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000223 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000223 DM
DEMANDANTE: Abog. ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS, C.A. (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.552.031, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000223 DM
Resolución Nº 2024-000027 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2023, donde se ordenó a la demandada ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS, C.A. (UNIVERCA, C.A.), a cancelarle a la parte demandante Abg. ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, la cantidad de ocho mil ochocientos dólares (8.800,00$)o su equivalente en bolívares doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), monto establecido de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se estableció en el mandamiento de ejecución que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada distintos a numerarios, será hasta alcanzar la cantidad de diecisiete mil setecientos dólares (17.600,00$), o su equivalente en bolívares cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), monto establecido de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada, con motivo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, contra la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A., (UNIVERCA, C.A.), en la persona de su Representante Legal ciudadano Pablo Daniel de La Sierra Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.552.031.
En el acto de la práctica del embargo ejecutivo, lo fue en fecha 21 de febrero de 2024, llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, procedió a embargar ejecutivamente el inmueble inserto con la nomenclatura 2019.494, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, propiedad de Inversiones Unidas, C.A. (UNIVERCA), se designó y juramentó como Depositaria, a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A.
En fecha 28 de febrero de 2024 se recibió por ante este Tribunal resultas de comisión de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 28 de febrero de 2024 mediante diligencia el abogado Rogelio Álvarez, Inpreabogado No. 74.349, actuando en su propio nombre y representación solicita sean enviados los oficios correspondientes al Registro Público Inmobiliario, respecto al Embargo Ejecutivo que corre inserto al presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2024 mediante diligencia el ciudadano Pedro Mas y Rubí, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.795.440, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Camacho, Inpreabogado No. 48.612, consigna copia simple de todo el expediente, inclusive de la caratula, en el asunto signado bajo el No. GP31-V-2023-000223DM, a los fines de su certificación por Secretaría.
En fecha 01 de marzo de 2024 este Tribunal acuerda remitir oficio al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de notificarle que este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo en fecha 16 de noviembre de 2023, la cual fue ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de febrero de 2024, sobre el bien inmueble objeto de este juicio, arriba identificado.
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante auto se le indició al a Pedro Más y Rubí, que no es parte de este juicio, y por lo tanto, el Tribunal se abstuvo de expedir las copias certificadas solicitadas por éste.
En fecha 11 de marzo de 2024 comparece el ciudadano Pedro Williams Mas y José Ramón Sánchez Yépez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.795.440 y V.- 10.245.007, respectivamente, ambos miembros de la Junta Directiva de la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A., (UNIVERCA), sociedad comercial inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el No. 01, Tomo 95-A, siendo su última acta de asamblea la realizada en fecha 22 de junio de 2022, bajo el No. 21, Tomo 58-A, inscrita por ante esta misma Oficina de Registro, la cual consignó en copia simple marcada con la letra “A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Camacho García, Inpreabogado No. 48.612, solicitando copia certificada de todo el expediente, inclusive de la carátula en el asunto signado bajo el No. GP31-V-2023-000223DM, consignando las copias simples a los fines de su certificación por Secretaría. Juró la urgencia del caso, habilitando todo el tiempo necesario para su sustanciación. En fecha 12 de marzo de 2024 el Tribunal mediante auto agregó los recaudos consignados y acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En fecha 12 de marzo de 2024 comparece el abogado Rogelio Álvarez, parte actora, antes identificado, y mediante diligencia consigna oficio N. 20820041 dirigido al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, recibido por ese despacho.
En fecha 18 de marzo de 2024 el ciudadano Pedro Williams Mas y Rubi y José Ramón Sánchez Yépez, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A. (UNIVERCA), antes identificados, asistidos por el abogado Jorge Luis Camacho, antes identificado, y mediante diligencia solicita copia certificada del folio 59 al 112 ambos inclusive, consignando las copias simples para su certificación. En fecha 19 de marzo de 2024 mediante auto se acordó expedir dichas copias certificadas.
En fecha 03 de abril de 2024 mediante auto se acordó desglosar el escrito de invalidación presentado por los ciudadanos Pedro Williams Mas y José Ramón Sánchez Yépez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.795.440 y V.- 10.245.007, respectivamente, presidente y Gerente de Finanzas de la Junta Directiva de la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A., (UNIVERCA), asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Camacho García, Inpreabogado No. 48.612, para ser agregado al cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, a los fines de la tramitación el recurso de invalidación. Se apertura cuaderno separado, donde se agregó dicho escrito con sus recaudos.
En fecha 28 de mayo de 2024 el abogado Jorge Luis Camacho García, apoderado judicial de la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A., UNIVERCA, mediante escrito solicita el decaimiento de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 21 de febrero de 2024
En fecha 03 de junio de 2024 el abogado Rogelio Álvarez, parte actora, comparece por ante este despacho, y mediante diligencia señala al Tribunal que en virtud que aun el experto nombrado no ha presentado ni el Tribunal le ha solicitado hasta la presente fecha su evaluación, a los efectos de determinar el justiprecio del bien señalado y ejecutado con el fin de solicitar el respectivo cartel de remate para que tenga eficacia la ejecución del bien antes embargado y con el fin embargar el inmueble que más adelante se señala de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como hago del conocimiento de este digno Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil estimó las costas el 25% del monto de la demanda, más los intereses miratoros vencidos. Señala que solicita al Tribunal acuerde en el dispositivo de sentencia la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, tomando como base los boletines del Banco Central de Venezuela. Señala que en virtud de evidente peligro riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicita medida de embargo ejecutivo sobre los bienes mubles o inmuebles propiedad de la demandada de autos, por cuanto se persigue la justicia y debe dejarse las formalidades no esenciales, evitando así el desgaste a quienes acuden al aparato jurisdiccional en busca de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados. Asimismo, señaló unas bienhechurías ubicadas dentro del perímetro Urbano de Morón (Casco de Morón) en la avenida Panamericana, jurisdicción del Municipio Juan José Mora Morón, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento seis metros cuadrados (106,00 Mts2), identificando sus linderos y medidas en dicha diligencia. Solicitando se comisione a un Tribunal competente.
En fecha 11 de junio de 2024 el abogado Rogelio Álvarez, parte actora, mediante diligencia señala que con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de embargo ejecutiva efectuada en fecha 21 de febrero del presente año por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el presente expediente, por parte del abogado Jorge Luis Camacho, quien representa a la entidad mercantil Inversiones Unidas (UNIVERCA, C.A.), donde señala el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señala al Tribunal que no se puede atentar contra el principio de la seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, sobre todo a quienes conocen las jurisprudencia de la Sala Civil del Alto Tribunal venezolano, así pues, en un menoscabo al derecho fundamental del acceso a los órganos encargados de impartir justicia es dezmero a quienes acuden ante ello, en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendrán la concepción de estado que expresamente proclama en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección. Señala que la sentencia que conlleva la medida ejecutiva cumplió con todos los parámetros de Ley, por tanto, no le será aplicable el contenido de la norma establecida en el 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, no se encuentra viciada por ningún defecto, que indica esta norma, concordándola así con el artículo 209 del mismo Código. Indica que el embargo ejecutivo es de orden público lo cual no puede ser relajado por los particulares también lo es la norma sustantiva del Código de Procedimiento Civil, señalando lo establecido en el artículo 558, 548, 556, 458 del Código in comento. Señala que se desprende del contenido de las distintas normas indicadas la responsabilidad y la observancia de forma inequívoca que deben tener los jueces o directores del proceso en el caso que nos ocupa se desprende de este articulado la responsabilidad del Tribunal de notificar a las partes con lo cual de er contrario, se estaría en presencia d ela no aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al principio de la seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes. Que se deben cumplir con los principios Constitucionales. Asimismo, indica que la presente solicitud de decaimiento de la medida de embargo ejecutivo y por cuanto está en curso una demanda de invalidación de genero en la solicitud de la medida de embargo ejecutivo al momento de contestar dicha demanda, de manera inequívoca que se mantiene integro su interés de continuar con la solicitud de medida ejecutiva hasta la conclusión definitiva, todo lo cual se evidencia que el bien transcurrió el lapso (que hábilmente manifiesta el solicitante) a que se contrae la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, ese hecho no revela decaimiento de interés procesal alguno por parte del actor, no se ha prolongado en el tiempo continuar con el propósito de embargar efectivamente pues evidentemente existe una inactividad en este proceso, el cual antes se destaca en todo caso, a la luz del actor, no comparte la perdida de interés procesal en que se esperará el justiprecio del experto a los efectos de solicitar, el o los carteles de remate, que es lo que proseguía, si bien es cierto, señala que si las parte tienes responsabilidades de conformidad con las normas legales transcritas no deja de tener el Juez del proceso que nos ocupa de la demora para la exigencia al experto que aparece presente en el acto del embargo ejecutivo llevado a cabo.
II
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de levantamiento de medida, procede a hacerlo de la manera siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024 por el abogado Jorge Luis Camacho García, apoderado judicial de la entidad mercantil Inversiones Unidas, C.A., UNIVERCA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo, señalando lo siguiente:
Prevé el artículo 547 del Código de Procedimiento una especie de género perención de la instancia, cual particularidad que se extingue no el proceso sino un acto de ejecución, como lo es el embargo ejecutivo. A esta especie del genero perención, a la figura prevista en el artículo 547 eiusdem se le aplican las disposiciones generales que regula esta Institución, como son: 1) Puede decretarse de oficio; 2) es de orden público; 3) no es renunciable por las partes; 4) pueden decretarse nuevamente a petición de parte; 5) no precisa la apertura de una incidencia previa, pues se verifica de pleno derecho tan pronto se constata la paralización durante el tiempo previsto en la Ley. En el caso de autos y de una exhaustiva revisión de las actas del proceso se puede verificar que el embargo ejecutivo fue decretado el 16 de octubre de 2023, se practicó el día 21 de febrero de 2024, agregándose al expediente principal la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil el día 21 de febrero de 2024, desde esa fecha el proceso de ejecución ha estado paralizado, sin que la parte ejecutante haya solicitado el justiprecio y la expedición de los carteles previos al remate de la cosa embargada, lo que deja en evidencia que el lapso de tres (03) meses de paralización de la ejecución transcurrió con creces, procediendo la revocatoria del embargo sin que sea menester abrir previamente una incidencia como no es necesario en el caso de la perención ordinaria, que de la perención del embargo se produce de pleno derecho por el solo transcurso del lapso de paralización de la ejecución prevista en la ley, que es por ello que solicita a este digno Tribunal que de conformidad con lo previsto por el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la liberación del bien inmueble embargado.
Señala que es importante destacar que dicha norma legal, se encuadra dentro de las disposiciones contenidas en el título IV, relativas a la ejecución de sentencia, pues bien, el artículo 547 crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia, al ordenar que se dejen libres de embargo los bienes sobre los cuales se hubiese practicado la medida, que los efectos de la desafectación al embargo de los bienes no implica que se extinga los derechos nacidos del ejecutorio o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello, representaría la negación de la Institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de la inactividad, no pueden ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución, pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la Ley en forma alguna. Se trata de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido la novedosa disposición quedaría a merced del ejecutante indefinidamente. Que es por lo que solicita a este juzgado suspender la referida medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2023, sobre el precitado inmueble, para lo cual solicita se libre el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03 de junio de 2024.
En este sentido, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión emitida en el. Exp. N° 2008-0066 (C/S Nº 2009-0097) de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual reitera el criterio emitido en Sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en decisión N° 2656 del 3 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión N° 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) estableció que la interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dejó sentado la Sala Constitucional que:
“(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.
Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.”.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la medida de embargo ejecutivo fue decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2023 (folios 56, 57 y 58), siendo ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 21 de febrero de 2024 (folios 87 al 90), habiendo este Tribunal recibido dicha comisión en fecha 26 de febrero de 2024, agregándose a los autos en fecha 28 de febrero de 2024. Que si bien es cierto que del acta del embargo se desprende que fue designado un perito a los fines de realizar un avalúo aproximado sobre el bien inmueble embargado, avalúo que no fue consignado, no menos cierto es que desde esa fecha (28/02/2024) hasta la fecha de solicitud del decaimiento de la medida de embargo ejecutiva (28/05/2024) transcurrieron los tres (03) meses de paralización de la ejecución de esa medida, sin que el ejecutante, quien es el más interesado y quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), tal como lo señala la Sala, haya realizado algún acto procesal tendiente a la continuación de la ejecución y del procedimiento correspondiente, de conformidad como lo señala el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ejecutante en este caso, no fue diligente en ver satisfechas sus pretensiones. No puede pretender el actor ejecutante que el Tribunal de oficio continúe el procedimiento de la ejecución, sin instancia de la parte interesada, ni mucho menos que se libren notificaciones cuando las partes intervinientes en este asunto están a derecho y en conocimiento del estado en que se encuentra el juicio, por tal motivo y en vista de las consideraciones antes expuestas, y reiterado criterio emitido por el Máximo Tribunal, este Tribunal suspende la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de febrero de 2024, recaída sobre el inmueble con una superficie de ciento seis metros cuadrados (106,00 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,60 Mts., con avenida Panamericana; SUR: En 10,50 Mts., con Comercial Magallanes; ESTE: En 10, 07 metros con inmueble del señor Mateo Piña y OESTE: En 10,06 Mts., con Transporte San Pablo, bienhechurías ubicadas dentro del perímetro Urbano de Morón (Casco de Morón) en la avenida Panamericana, jurisdicción del Municipio Juan José Mora Morón, Estado Carabobo, propiedad de la entidad mercantil Inversiones Unidas UNIVERCA, C.A., según consta en documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.2126 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe oficiarse a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., en la persona de la ciudadana Mary Riera, para que proceda inmediatamente a entregar y poner en posesión a la demandada entidad mercantil Inversiones Unidas UNIVERCA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Williams Mas y Rubi, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.795.440, el inmueble objeto del embargo ejecutivo, así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, a los fines de notificarle de dicha decisión, y estampe la respectiva nota marginal, así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se suspende el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2023 y ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de febrero de 2024, recaído sobre el inmueble ubicado en la avenida Panamericana, entre la calle La Paz y la Iglesia, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de ciento seis metros cuadrados (106,00 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,60 Mts., con avenida Panamericana; SUR: En 10,50 Mts., con Comercial Magallanes; ESTE: En 10, 07 metros con inmueble del señor Mateo Piña y OESTE: En 10,06 Mts., con Transporte San Pablo, bienhechurías ubicadas dentro del perímetro Urbano de Morón (Casco de Morón) en la avenida Panamericana, jurisdicción del Municipio Juan José Mora Morón, Estado Carabobo, propiedad de la entidad mercantil Inversiones Unidas UNIVERCA, C.A., según consta en documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.2126 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., en la persona de la ciudadana Mary Riera, para que proceda inmediatamente a entregar y poner en posesión a la demandada entidad mercantil Inversiones Unidas UNIVERCA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Williams Mas y Rubi, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.795.440, el inmueble objeto del embargo ejecutivo. Asimismo, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de notificarle de dicha decisión, y estampe la respectiva nota marginal.
TERCERO: Se deja a salvo el derecho que tiene la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. al cobro de las tasas y emolumentos que le correspondan legalmente, en razón de su función como Depositaria Judicial en esta causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, a las 12:30 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese y déjese copia. Líbrense oficios.
La Jueza Provisoria
Abog. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias.-
La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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