REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000569DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000569DM
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.525.
PARTE DEMANDADA: LISARI DANIELA VALE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.949.152, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.030.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2023-000569DM
RESOLUCIÓN No. 2024-000024 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 25 de septiembre de 2023, el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.525, intenta demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana LISARI DANIELA VALE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.949.152, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, calle 2 y 5, Conjunto Residencial “SUN AND SEA”, Edificio “A”, Piso 4, apartamento D (4-D), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 27 de septiembre de 2023 se le dio entrada a la demanda y se admitió en fecha 28 de septiembre de 2023. Se libró compulsa, comisión y oficio.
En fecha 02 de octubre de 2023, el demandante Jorge Luis Velásquez Camacho, asistido por el abogado Luis Omar Lugo, consignó un juego de copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica citación ordenada, y solicitó se le designe correo especial para gestionar la comisión librada para la citación. En esa misma fecha el actor confirió poder apud-acta a dicho abogado y al abogado Julio cesar Puerta Galviz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.752.493 y V.- 18.957.968, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 269.525 y 172.656, respectivamente. Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024 se le tuvo a los mencionados abogados como apoderados judiciales del actor.
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante auto se ordenó formar la compulsa respectiva, y se designó correo especial al apoderado judicial del actor abogado Luis Lugo, a los fines de que gestiones la citación por ante el Tribunal comisionado. Resultas de la Comisión que fue consignada por el apoderado del actor mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, debidamente cumplida la citación.
En fecha 25 de octubre de 2024 mediante auto se agregó la comisión a las actas del expediente, y se fijó la causa para la contestación a la demanda, a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2023 presenta escrito de contestación a la demanda la parte demandada, asistida por el abogado José Gregorio Muñoz Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.030, junto con sus recaudos anexos, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2023 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declaró improcedente las cuestiones previas alegadas según lo establecido en el artículo 346 ordinales 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, señalando que al tratarse de un juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición, por tal motivo se declaró improcedente las cuestiones previas alegadas. Con relación a la reconvención se declaró inadmisible en virtud que en la reconvención se demanda la simulación de venta, daños y perjuicios y daños morales que hace el demandado contra el demandante, regida por los trámites del procedimiento ordinario, y que a todas luces es incompatible con el procedimiento de partición, ya que tiene reglas de tramite distintas. Asimismo, se declaró no concluida la primera fase del procedimiento de partición en virtud de la oposición interpuesta por la parte demandada. Se ordenó aperturar el procedimiento ordinario y abrir cuaderno separado para la continuación del juicio. Ordenándose abrir el lapso probatorio una vez vencido el lapso de apelación.
En fecha 09 de enero de 2024 firme como quedó la sentencia, se abrió cuaderno separado y se apertura el lapso probatorio a partir de esta fecha.
En fecha 24 de enero de 2024 presentó escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte actora. Agregándose a los autos en fecha 29 de enero de 2024, abriéndose el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2024 la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de pruebas con recaudos anexos, Se agregó a los autos en fecha 02 de febrero de 2024.
En fecha 06 de febrero de 2024 se emitió auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora mediante su apoderado judicial. Se admitieron las pruebas documentales y experticia. Se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos. Asimismo, se advirtió a la parte demandada que sus pruebas fueron consignadas de forma extemporáneas por tardía.
En fecha 07 de febrero de 2024 el abogado Luis Lugo mediante diligencia señaló los documentos indubitados, a los fines de la realización de la experticia. Se agregaron a los autos en fecha 08 de febrero de 2024.
En fecha 08 de febrero de 2024 se llevó a cabo el nombramiento de los expertos. La parte actora designó como experto grafotécnico al ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas, consignando carta de aceptación del experto, la cual se agregó a los autos. Por no encontrase presente la parte demandada, el Tribunal procedió a designar a los otros dos expertos, recayendo en los ciudadanos Osbart Segura y Carlos Wilfredo Durad Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.911.650 y V.- 3.868.109, Ingeniero Civil y experto grafotécnico, a quien se les libró boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramentación. Se fijó oportunidad para la juramentación del Experto Segundo Ramón Ramírez Rojas. Se levantó acta.
En fecha 15 de febrero de 2024 fue debidamente juramentado el experto grafotécnico Segundo Ramón Ramírez Rojas. Se libró credencial.
En fecha 16 de febrero de 2024 el Alguacil Jhorfred Marín hizo constar mediante diligencias, haber practicado la notificación de los expertos Carlos Durand y Osbart Segura, consignando copia las boletas firmadas por éstos. En esa misma fecha los expertos Osbart Segura y Carlos Wilfredo Durad Carrasco, mediante diligencias renunciaron al lapso de comparecencia, aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos y solicitaron su juramentación. En esa misma fecha se levantó acta mediante la cual la Jueza Provisoria del Tribunal tomó el juramento de Ley a los expertos designados. Se expidieron credenciales.
En fecha 26 de febrero de 2024 mediante diligencia el Ingeniero Osbart Segura, notifica al Tribunal que a partir del día 29 de febrero de 2024 iniciarán las actuaciones necesarias y pertinentes a la relación de la experticia encomendada, a partir de las 10:00 a.m., , señalando que dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la terminación de las actuaciones necesarias, presentaran los experto el respectivo informe. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 28 de febrero de 2024 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia señala otros documentos indubitados para la realización de la experticia, mediante auto se acordó lo solicitado, y se indicó a los expertos que a los fines de la realización de la prueba de cotejo, sean tomados estos documentos como indubitados.
En fecha 29 de febrero de 2024 el ciudadano Segundo Ramírez, Carlos Durand y Osbart Segura, expertos grafotécnicos designados y juramentados, señalaron mediante diligencia que a partir de este día iniciaron sus actuaciones para la realización de la experticia, dejando constancia el Tribunal mediante acta de lo señalado por los expertos, de la presencia del actor y su apoderado en el acto. En esa misma fecha, los expertos dejaron constancia en otra diligencia que concluyeron las diligencias inherentes a la experticia, que en el desarrollo de la misma estuvo presente la representación de la parte demandante, la cual no realizó observaciones, con la presencia de la Jueza, a quien se le explicó todo lo conducente, concluyendo el acto a las 11:47 a.m.
En fecha 18 de marzo de 2024 los expertos grafotécnicos designados y juramentados, consignaron el informe de experticia junto con sus recaudos anexos, el cual se agregó a los autos en fecha 19 de marzo de 2024.
En fecha 25 de marzo de 2024, se indicó que el lapso probatorio venció en fecha 22 de marzo de 2024, fijándose la causa para informes a partir del 25/03/2024.
En fecha 18 de abril de 2024, se fijó la causa para sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo lo señalado a continuación:
1) Que solicita la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal constituido por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, calle 2 y 5, Conjunto Residencial “SUN AND SEA”, Edificio “A”, Piso 4, apartamento D (4-D), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de 108,00 Mts2, consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con su closet y baño privado, dos (02) habitaciones con sus closets, una (01) habitación convertible, un (01) salón comedor, un (01) baño auxiliar, concina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra C (4-C), SUR: con la fachada SUR del Edificio; ESTE: con la facha ESTE del Edificio; y OESTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra A (4-A), con un puesto descubierto de estacionamiento distinguido con el numero y letra D (4-D), tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1630, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237, y corresponde al Libro del Folio Real del Año 2009, que acompañó en copia fotostática certificada marcada “C”.
2) Señala que una vez disuelto el vínculo conyugal con la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, mediante sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2014 y ejecutada el 02 de septiembre del mismo año; que pasados unos años específicamente en el año 2017 ambos copropietarios decidieron vender el apartamento; que la demandada de autos exigió que para la firma de la compra venta tenía el actor que entregarle la mitad de la venta, que se hizo en ese año 2017 por un monto de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs. 126.000.000,00); que del monto de la venta realizó un pago de gastos administrativos por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); que no se les descontó nada a la demandada por gastos administrativos; que se dividió el monto de la venta de dicho inmueble de la siguiente manera: sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) para ambos copropietarios, que se realizó en los siguientes pagos a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte: 1.- Un pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.00,00) en efectivo, quien en ese momento le firmó un recibo de pago por el total de la deuda por dicha venta del inmueble, el cual anexó en original con la letra “D”, y con las transferencias siguientes: 2.- La primera transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 991018283 de fecha 11/08/2017; 3.- La segunda transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), No. De referencia 991020232 de fecha 11/08/2017; 4.- La tercera transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 991554653 de fecha 15/08/2017. 5.- La cuarta transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 993971537 de fecha 15/08/2017. 6.- La quinta transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), No. De referencia 996734879 de fecha 16/08/2017; 7.- La sexta transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 1002064476 de fecha 21/08/2017. Señala que dicha relación de transferencia fue emitida en copia certificada por la entidad bancaria Banco Banesco Universal, y que anexa maraca “E”. Señala que con esta última transferencia hace el total convenido por el monto de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) que hace constar que se le pagó a la parte demandada, siendo que el día 11/08/2017 le firmó un finiquito como recibo de dichos pagos, por la cantidad antes mencionada, ya identificada como anexo “C”, por la parte de derecho que tenía en dicho inmueble, señala que en la actualidad no ha sido posible que su ex conyugue convenga en forma amistosa y le transfiera o de como sesión los derechos del 50% que le correspondía en su oportunidad del inmueble en cuestión, en acatamiento a lo que señala el primer aparte del artículo 173 del Código Civil venezolano vigente.
3) Señala que ha procurado por todos los medios posibles hacer efectiva dicha liquidación, no siendo posible que su ex conyugue convenga en liquidar y consecuencialmente partir el bien habido en la comunidad conyugal que constituyeron hasta la fecha de la sentencia de divorcio. Y es por lo que demanda por partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, antes identificada, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal: 1.- En la existencia de una comunidad limitada de gananciales con ocasión a su disuelto matrimonio y que recae sobre el bien ya descrito, que les pertenece al haberlo adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que tenían constituida. 2.- Convenir en la partición y consecuente liquidación de dicho bien, ya sea mediante la adjudicación en plena propiedad a su persona de la totalidad del mismo ya cumplido con lo establecido en la alícuota que le corresponde en la proporción señalada en el artículo 148 del Código Civil, es decir, una porción del 50% de los derechos que recaen sobre el mismo. 3.- Fundamenta su petición en el contenido del artículo 148 y siguientes del Código Civil y del 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4) Estimó la demanda por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 168.000,00) o su equivalente en la moneda de mayor valor según la tasa cambiara publicada tomando como referencia el sistema cambiario de divisa BCV para el día 18 de diciembre de 2023 el EURO con un valor de (Bs. 35,90).
Por su parte la demandada alega en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1. Opuso las cuestiones previas prevista en el ordinal 7º la existencia de una condición o plazos pendientes y la prevista en el ordinal 8º la existencia de una cuestión perjudicial que deberá resolverse en un proceso distinto, señalando que por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, cursa demanda por cumplimiento de contrato, asunto principal GP31-V-2019-00062DM nomenclatura de ese Tribunal, interpuesta por los ciudadanos Sabrina Del Valle Ocando de Fierro y Elvys Johan Fierro Seco, contra las partes de este juicio, y señala que fue declarada con lugar a favor de las partes hoy sentencia firme. Señala que Jorge Luis Velásquez Camacho creó en abierto acto de mala fe el temerario recibo con el que hoy pretende despojarla del bien que por derecho le pertenece, es decir, que para aquél momento le correspondió sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) de los cuales sólo le depositó sólo cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00). Que se debe desestimar el mencionado recibo por poseer causa falsa y estar fundamentado en una simulación y por ende decretar la nulidad absoluta de la negada venta.
2. Al contestar al fondo de la demanda, señala como hechos ciertos: 1.1. es cierto que la unión matrimonial fue el día 25 de mayo de 2002 por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, según acta inserta bajo el No. 04, Folios 07 y 08, Tomo I, Año 2002. 1.2. es cierto que aunque no fue anexado a la presente demanda de la unión matrimonial concebimos dos hijos de nombre JORGE ARISTIDES VELASQUEZ VALE, según consta en acta de nacimiento de la Oficina de Registro CIVIL DE LA Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 22, Tomo IV, Año 2003 y MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ VALE, según consta en acta de nacimiento de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando asentada bajo el No. 33, de fecha 20 de mayo de 2005. 1.3. Señala que en el acervo se evidencia que se disolvió la comunidad matrimonial por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. 1.4. que le consta el demandante durante la convivencia y conformación de la comunidad conyugal adquirieron bienes, un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, entre calle 2 y 5, Conjunto Residencial SUN AND SEA Edificio “A”, Piso 4, apartamento “D” (4-D), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Un (01) vehículo, el cual señala que de manera maliciosa y con artimañas en abierto acto de mala fe, lo transfirió entre dueños distintos hasta desaparecerlos de la comunidad de gananciales. Un (01) fondo de comercio que de igual forma lo desapareció de su comunidad conyugal. 1.5. Señala que desde el año 2013 el ciudadano Jorge Luis Velásquez Camacho, ocupa su apartamento con todos los bienes muebles, aires acondicionados, puesto que en razón del irrecuperable vínculo de convivencia se tuvo que ir a Valencia con sus dos menores hijos para aquel tiempo.
3. Negó, rechazó y contradijo al hecho de que ambos propietarios decidieran vender el apartamento, y que ella haya exigido esa suma dineraria para que le firmara.
Negó, rechazo y contradijo el hecho de que el ciudadano Jorge Luis Velásquez Camacho, se considere o pretenda ser propietario del apartamento, también objeto de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, ubicada en la Urbanización Cumboto Norte, entre calle 2 y 5, Conjunto Residencial SUN AND SEA Edificio “A”, Piso 4, apartamento “D” (4-D), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, arriba identificada, y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1630, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237 correspondiente al Libro del Folio real del Año 2009.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de falso, el cuestionado recibo porque no ha recibido suma alguna por la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), señala que el dinero recibido por su persona fue la alícuota parte que le correspondió de una venta del apartamento objeto de la demanda, antes identificado, que el hoy demandante, ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO le hiciera a los ciudadanos SABRINA DEL VALLE OCANDO DE FIERRO y ELVIS JOHAN FIERRO SECO, que posteriormente fueron demandados y salieron vencedores, dinero que no fue entregado y recibido a su entera satisfacción por el hoy demandante. Señala que el monto recibido en su cuenta fue por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00) que mal puede el hoy demandante pretender causarle un daño con intención, con negligencia e imprudencia, que esta suma dineraria es producto del dinero que SABRINA OCANDO y ELVIS FIERRRO le entregaron a JORGE LUIS VELASQUEZ y éste a su vez me entregó a mi por alícuota parte correspondiente, que por lo tanto, no ha vendido su apartamento, a través de ningún medio de contrato.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO muy a pesar de no haber señalado en la demanda de partición, le haya entregado suma dineraria por liquidación de su parte correspondiente de un vehículo y un fondo de comercio, estos bienes lo ha escondido de manera fraudulenta de su comunidad de gananciales, como de ninguna manera le haya dado respuesta de los bienes muebles que pertenecieron a la comunidad conyugal.
4. Señala que la contestación tiene su fundamento legal en el artículo 346 ordinal 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, 148, 1.281, 1.346, 1.360 y 1.185 del Código Civil venezolano, lo que hace previsible que demande la nulidad absoluta por simulación de venta, recibos esgrimíos por la parte actora de la litis, daños y perjuicios, por los evidentes daños morales que le está causando el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, por la extraordinaria actividad judicial impulsada en su contra y fundamentada todas ellas en causas ilícitas. En el petitorio señala que de los hechos antes señalados, que evidencia la ocurrencia de una causa ilícita señala por mandato de la Ley para proceder a contestar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO:
a.- Para que convenga o así lo declare este Tribunal, dejar sin efecto alguno el temerario recibo, esgrimido por la parte actora en la litis, por poseer causa falsa, fundamentada en una simulación y por ende decretar la nulidad absoluta de la negada venta.
c.- La cantidad de veinticinco (25) petros por concepto de honorarios profesionales causados.
d.- Las costas que genere el presente proceso, calculado prudencialmente por este Tribunal, y solicita que la presente contestación y el punto previo sean admitidos y declarados con lugar.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
A los fines de verificar procedencia de la demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se analizan los medios probatorios de la siguiente manera.
PARTE ACTORA:
Libelo de la demanda:
1. Marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Velásquez Camacho y Lisari Daniela Vale Aponte, que riela a los folios 04 al 06; de donde se desprende la unión matrimonial de dichos ciudadanos. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del matrimonio celebrado por las partes en fecha 25 de mayo de 2002, y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Y así se decide.
2. Marcada “B”, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jorge Luis Velásquez Camacho y Lisari Daniela Vale Aponte. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del de la disolución del vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos. Y así se decide.
3. Marcada “C”, original de documento de compra venta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.1630, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, mediante el cual la ciudadana Ingrid Elizabeth Torrealba Barrios, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.074.326, actuando en nombre y representación del ciudadano Enrique José Blondel Ovalles, cédula de identidad No. V.- 9.026.061, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Jorge Luis Velásquez Camacho y Lisari Daniela Vale Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.817.614 y V.- 15.949.152, un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el No. Y letra cuatro-D (4-D), con cedula catastral 08-11-04-01-21-11-404, ubicado en el ángulo sur-este de la cuarta (4ta.) planta. Tipo del Edificio “A” del Conjunto Residencial SUN AND SEA, situado este en la zona “C” Norte de la Urbanización Cumboto, entre las calles 2 y 5, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de que los ciudadanos Jorge Luis Velásquez Camacho y Lisari Daniela Vale Aponte, adquirieron en fecha 05 de agosto de 2029 el inmueble arriba identificado. Y así se decide.
4. Original de Recibo de pago por Bs. 63.000.000,00, emitido por la ciudadana Lisari Daniela Vale de Velásquez, en fecha 11 de agosto de 2017, donde hace constar que recibió la cantidad señalada, de manos del ciudadano Jorge Luis Velásquez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.817.614, por concepto del 50% del monto que le corresponde como parte de la liquidación de la comunidad conyugal, conformada por un apartamento distinguido con el No. y letra D-4D, ubicado en el ángulo Sureste de la cuarta (4ta) planta tipo del Edificio “A” del Conjunto Residencial SUN AND SEA situado en la zona C Norte de la Urbanización Cumboto, entre calles 2 y 5 jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue adquirido en comunidad conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el No. 17, Tomo 37, folio 100 del protocolo de transcripción del año 2013, inscrito bajo el No. 2009-1630, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se valora como documento privado, por haber quedado reconocido según informe técnico pericial de experticia consignado por los expertos designados y juramentados, en fecha 18 de marzo de 2024, donde los expertos concluyen que la firma de dicho documento (Recibo de Pago) ha sido producida por la ciudadana Lisari Daniela Vale, siendo la misma persona que realizó, efectuó o colocó las firmas en las actuaciones que constan en el expediente en los folios 47, 51, y del 52 al 55, que se tomaron como firmas indubitadas a los efectos de la experticia grafotécnica (cotejo de firma), donde igualmente se indica que la firma del documento cuestionado o dubitado inserto al folio 17 del Cuaderno Principal, corresponde efectiva y ciertamente su autoría a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, C.I. 15.949.152, quedando demostrado que dicha ciudadana si firmó dicho recibo de pago, y por lo tanto, se demuestra con dicho recibo que la demandada si recibió de manos del demandante la suma de dinero antes señalada, correspondiente al 50% del monto que le corresponde como parte de la liquidación de la comunidad conyugal, conformada por el apartamento objeto de este litigio, antes identificado, y así se decide.
5. Originales de Estados de Cuenta emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha Mes 08/2017, de la cuenta No. 0134-****-**-******3662, cuyo titular es: Velásquez Camacho Jorge Luis, donde se puede apreciar las transferencias bancarias realizadas a terceros en banesco, a la cuenta No. 01340205112055081338 donde indica que la titular es la ciudadana Vale Aponte Lisari Daniela, cédula de identidad 15.949.152, en fecha 11/08/2027 dos transferencias por los montos de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en fecha 15/08/2017 dos transferencias por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada una; en fecha 16/08/20217 por doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y la última del 21/08/2017 por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), documentos que al no haber sido solicitada la prueba de informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valorados, desechándose del proceso. Y así se decide.
6. Copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) inserta al folio 23 del expediente principal de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Y así se decide.
7. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lisari Daniela Vale Aponte, Jorge Luis Velásquez Camacho (partes de este juicio), Jorge Aristides Velásquez Vale y María Victoria Velásquez Vale (hijos de las partes de este juicio), documentos que se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
Escrito de Pruebas:
1) Se ratificó e hizo valer los documentos presentados junto al libelo de la demanda, dándose por reproducida la valoración de dichos documentos efectuada por este Tribunal anteriormente.
2) Se promovió prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad en su contenido y firma del recibo consignado en original marcado con la letra “D” (f 17), informe de experticia que fue consignado por los expertos nombrados y juramentados para tal fin, inserto a los folios (139 al 145 del cuaderno separado de este expediente), de fecha 18 de marzo de 2024, donde los expertos concluyen que la firma de dicho documento (Recibo de Pago) ha sido producida por la ciudadana Lisari Daniela Vale, siendo la misma persona que realizó, efectuó o colocó las firmas en las actuaciones que constan en el expediente en los folios 47, 51, y del 52 al 55, que se tomaron como firmas indubitadas a los efectos de la experticia grafotécnica (cotejo de firma), donde igualmente se indica que la firma del documento cuestionado o dubitado inserto al folio 17 del Cuaderno Principal, corresponde efectiva y ciertamente su autoría a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, C.I. 15.949.152, quedando reconocido el documento de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y demostrado tal como se estableció al momento de valorar el recibo de pago en referencia, que dicha ciudadana si firmó dicho recibo de pago, y por lo tanto, se demuestra del recibo en cuestión que la demandada si recibió de manos del demandante la suma de dinero antes señalada, correspondiente al 50% del monto que le corresponde como parte de la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, conformada por el apartamento objeto de este litigio, antes identificado, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Escrito de Contestación:
1) Anexo “A” Copia simple de escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Gledis Deisdress López de Torres y Jorge Luis García Barazarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 251.188 y 200.306, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Sabrina del valle Ocando de Fierro y Evelys Johan Fierro Seco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.078.954 y V.- 12.743.446, respectivamente, y auto de admisión de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por dichos ciudadanos contra Jorge Luis Velásquez Camacho y Lisari Daniela Vale de Velásquez, Asunto No. GP31-V-2019-000062 llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal observa que en la contestación de la demanda la parte accionada manifestó consignar copia fotostática de la demanda por cumplimiento de contrato marcado “A”, sin embargo de la revisión de dicho anexo “A” se evidencia que se trata de un escrito de promoción de pruebas, el antes identificado, es decir no fue consignada la prueba promovida por la parte demandada, por lo que es completamente contradictoria esta prueba, siendo además esta prueba impertinente, al no tener que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio por partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, ya que se trata de un escrito de pruebas de un asunto por cumplimiento de contrato que no afecta en nada la decisión en la presente causa, por lo que no es valorada, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
Escrito de Pruebas:
El escrito de promoción de pruebas fue consignado de forma extemporánea por tardía tal como se señaló en auto de fecha 06 de febrero de 2024, al haber sido consignado en fecha 01 de febrero de 2024, siendo que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 08 de diciembre de 2023 y culminó el 26 de enero de 2024, por lo tanto dichas pruebas no son valoradas y quedan desechadas de este proceso, y así se decide.
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre el bien constituido por un apartamento y solicitó la inclusión de otros bienes como son un vehículo y un fondo de comercio. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
1. En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto al bien inmueble objeto de la demanda, fue acompañada a los autos copia certificada de documento de Marcada “C”, original de documento de compra venta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.1630, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, por lo cual al tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de un bien habiéndose acompañado documento fehaciente que apoya la pretensión del actor de que se parta el mismo. Así se decide.
El juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, hizo oposición a la partición, por lo que el Tribunal prosiguió el juicio por la vía ordinaria, la parte accionada basó su defensa y opuso las cuestiones previas prevista en el ordinal 7º la existencia de una condición o plazos pendientes y la prevista en el ordinal 8º la existencia de una cuestión perjudicial que deberá resolverse en un proceso distinto, señalando que por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, cursa demanda por cumplimiento de contrato, asunto principal GP31-V-2019-00062DM nomenclatura de ese Tribunal, interpuesta por los ciudadanos Sabrina Del Valle Ocando de Fierro y Elvys Johan Fierro Seco, contra las partes de este juicio, y señala que fue declarada con lugar a favor de las partes hoy sentencia firme. Cuestiones previas que fueron declaradas improcedentes según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2023, ya que al tratarse de un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, cualquier discusión sobre el carácter o cuota del interesado respecto a alguno o algunos de los bienes demandados en partición, debía dilucidarse a través de los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Asimismo, según la valoración de la prueba consignada anexo ”A” por la parte demandada, la misma fue desestimada en virtud de ser contradictoria dicha prueba al haber consignado una prueba distinta a la promovida, y que además esta prueba no desvirtuaba los hechos controvertidos, tal como fue valorado en esta decisión en su oportunidad, y así se decide.
Al contestar al fondo de la demanda, señaló que es cierto que la unión matrimonial fue el día 25 de mayo de 2002 por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, que concibieron dos hijos de nombre JORGE ARISTIDES VELASQUEZ VALE y MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ VALE, que en el acervo se evidencia que se disolvió la comunidad matrimonial por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que le consta el demandante durante la convivencia y conformación de la comunidad conyugal adquirieron bienes, un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, entre calle 2 y 5, Conjunto Residencial SUN AND SEA Edificio “A”, Piso 4, apartamento “D” (4-D), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; evidencia esta juzgadora que quedó demostrado que efectivamente existió una unión matrimonial entre las partes de este juicio desde el 25 de mayo de 2002, la cual fue disuelta en fecha 16 de enero de 2014 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, antes identificado, así como también que adquirieron el bien inmueble antes identificados, según las probanzas que fueron valoradas anteriormente, y así se decide.
Con relación a la existencia de los bienes incluidos por la parte demandada en su contestación, identificados como un vehículo y un fondo de comercio, no fue presentado ningún documento legal que los identifique y demuestre que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto quedan excluidos dentro de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y así se decide.
La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo al hecho de que ambos propietarios decidieran vender el apartamento, y que ella haya exigido la suma dineraria de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), indica que el ciudadano Jorge Luis Velásquez Camacho creó en abierto acto de mala fe el temerario recibo con el que hoy pretende despojarla del bien que por derecho le pertenece, que para aquél momento le correspondió sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) de los cuales sólo le depositó sólo cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00). Que se debe desestimar el mencionado recibo por poseer causa falsa y estar fundamentado en una simulación y por ende decretar la nulidad absoluta de la negada venta, señaló que el dinero recibido por su persona fue la alícuota parte que le correspondió de una venta del apartamento objeto de la demanda, antes identificado, que el hoy demandante, ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO le hiciera a los ciudadanos SABRINA DEL VALLE OCANDO DE FIERRO y ELVIS JOHAN FIERRO SECO, que posteriormente fueron demandados y salieron vencedores, dinero que no fue entregado y recibido a su entera satisfacción por el hoy demandante. Señala que el monto recibido en su cuenta fue por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00) que mal puede el hoy demandante pretender causarle un daño con intención, con negligencia e imprudencia, que esta suma dineraria es producto del dinero que SABRINA OCANDO y ELVIS FIERRRO le entregaron a JORGE LUIS VELASQUEZ y éste a su vez se lo entregó por alícuota parte correspondiente, que por lo tanto, no ha vendido su apartamento, a través de ningún medio de contrato. Ahora bien, se evidencia de las pruebas valoradas que dichos alegatos no fueron demostrados por la parte demandada, pero si fue valorada experticia (prueba de cotejo) promovida por el actor y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, a los fines de probar la autenticidad en su contenido y firma del recibo consignado en original marcado con la letra “D” (f 17 pieza principal), informe de experticia que fue consignado por los expertos nombrados y juramentados para tal fin, inserto a los folios (139 al 145 del cuaderno separado de este expediente), de fecha 18 de marzo de 2024, donde los expertos concluyen que la firma de dicho documento (Recibo de Pago) ha sido producida por la ciudadana Lisari Daniela Vale, siendo la misma persona que realizó, efectuó o colocó las firmas en las actuaciones que constan en el expediente en los folios 47, 51, y del 52 al 55, que se tomaron como firmas indubitadas a los efectos de la experticia grafotécnica (cotejo de firma), donde igualmente se indica que la firma del documento cuestionado o dubitado inserto al folio 17 del Cuaderno Principal, corresponde efectiva y ciertamente su autoría a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, C.I. 15.949.152, quedó demostrado y reconocido que la accionada en este juicio, si firmó dicho recibo de pago, demostrándose del recibo en cuestión que la demandada si recibió de manos del demandante la suma de dinero de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), correspondiente al 50% del monto que le corresponde como parte de la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, conformada por el apartamento objeto de este litigio, antes identificado, y así se decide.
Asimismo, la reconvención propuesta por la accionada, por nulidad absoluta por simulación de venta, recibos esgrimíos por la parte actora de la litis, daños y perjuicios, por los evidentes daños morales que le está causando el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO fue declarada inadmisible según sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2023.
Por lo antes expuesto, al no lograrse desvirtuar el hecho alegado por el actor, que el bien objeto de este litigio, arriba identificado, fue adquirido en la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, esta juzgadora forzosamente debe declarar ha lugar la demanda por partición solicitada, y por evidenciarse que la parte demandada ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, ya recibió el 50% de los derechos que tenía sobre el apartamento objeto de este litigio, esta juzgadora adjudica en plena propiedad al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, el 50% de los derechos del bien inmueble objeto de este litigio, que les correspondían a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, parte accionada. En consecuencia, se le otorga la propiedad plena del inmueble objeto de este litigio al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición del bien constituido por un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, calle 2 y 5, Conjunto Residencial “SUN AND SEA”, Edificio “A”, Piso 4, apartamento D (4-D), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de 108,00 Mts2, consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con su closet y baño privado, dos (02) habitaciones con sus closets, una (01) habitación convertible, un (01) salón comedor, un (01) baño auxiliar, concina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra C (4-C), SUR: con la fachada SUR del Edificio; ESTE: con la facha ESTE del Edificio; y OESTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra A (4-A), con un puesto descubierto de estacionamiento distinguido con el numero y letra D (4-D), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1630, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237, y corresponde al Libro del Folio Real del Año 2009; interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.525, contra la ciudadana LISARI DANIELA VALE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.949.152, de este domicilio.
SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, el 50% de los derechos del bien inmueble objeto de este litigio, que les correspondían a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, parte accionada, por haber quedado demostrado que dicha ciudadana, ya recibió el 50% de los derechos que tenía sobre el apartamento antes identificado. En consecuencia, se le otorga la propiedad plena del inmueble objeto de este litigio al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 17 días del mes de junio de 2024, siendo las 03:00 minutos de la tarde. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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