REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.298
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GIUBIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el Nº 150, tomo 25-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.650 y 55.231 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEPROCON), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 1986, bajo el Nº 22, tomo 9-A
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIEGO PÉREZ SEQUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.768
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por extinción de hipoteca que fue intentada. Contra la referida sentencia, el defensor judicial ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 30 de mayo de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 10 de junio de 2024 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El 26 de junio de 2024, la demandante presenta escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 29 de mayo de 1995, INVERSIONES 1959 C.A. adquirió el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del núcleo o torre “B” del conjunto residencial Green Park, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, de la urbanización Altos de Guataparo, situada en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo el precio de venta la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) de los cuales la compradora pagó, al momento de otorgarse el documento de venta, la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) quedando un saldo deudor por la cantidad de catorce millones
de bolívares (Bs. 14.000.000,00) y para garantizar el pago a plazos del saldo deudor, quedó constituida hipoteca legal a favor de la vendedora, GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEPROCON).
Afirma que posteriormente, en fecha 12 de junio de 2023 DISTRIBUIDORA GIUBIO C.A. adquirió el mencionado inmueble por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público y debido a la existencia de la mencionada hipoteca legal, la cual no había sido cancelada por la acreedora hipotecaria, DISTRIBUIDORA GIUBIO, C.A., se subrogó en la posición de la empresa INVERSIONES 1959, C.A. (vendedora- deudora hipotecaria), asumiendo por ésta los derechos y obligaciones correspondientes.
Sostiene que INVERSIONES 1959, C.A. pagó puntual y completamente el saldo, sin embargo, no contiene la presente demanda la pretensión de que sea cancelada la deuda que INVERSIONES 1959, C.A. tenia frente a la demandante por quedar demostrado el pago correspondiente, sino la extinción del crédito que existía a favor de ésta por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado la persecución del mismo y, por ende, la extinción de la hipoteca correspondiente y siendo ella la actual propietaria y poseedora del inmueble, cuenta con la legitimación para solicitar la prescripción extintiva del crédito y del accesorio que lo garantiza.
Por lo expuesto, solicita la prescripción extintiva del crédito por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), a favor de GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEPROCON), asumido por subrogación por ella y la prescripción extintiva de la hipoteca que garantizaba el mencionado crédito, constituida sobre el apartamento antes descrito.
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs 54.028,05)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El defensor ad-litem niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida y a todo evento, solicita la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción.
Que se trasladó personalmente el 3 de abril de 2024 a la dirección aportada por la demandante, constatando que en la referida dirección no funciona la demandada.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 11 al 13 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1995, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INVERSIONES 1959 C.A. adquirió el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del núcleo o torre “B” del conjunto residencial Green Park, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, de la urbanización Altos de Guataparo, siendo el precio de venta la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) de los cuales la compradora pagó, al momento de otorgarse el documento de venta, la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) quedando un saldo deudor por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
A los folios 42 al 48 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 12 de junio de 2023 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del núcleo o torre “B” del conjunto residencial Green Park, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, de la urbanización Altos de Guataparo y se subrogó en la hipoteca legal constituida sobre el descrito inmueble a favor de GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEPROCON).
A los folios 21 al 26 del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio, la demandante reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El defensor ad litem produce al folio 64 del expediente, dos impresiones fotográficas para demostrar que se trasladó a la dirección de la demandada que le fue suministrada, quedando demostrado que intentó ponerse en contacto con su defendida.
En el lapso probatorio, invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca legal a favor de la sociedad de comercio GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEPROCON), que pesa sobre el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del núcleo o torre “B” del conjunto residencial Green Park, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, de la urbanización Altos de Guataparo, situada en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto, alega que en fecha 12 de junio de 2023 adquirió el mencionado inmueble y se subrogó en la posición de la empresa INVERSIONES 1959, C.A. (vendedora- deudora hipotecaria), asumiendo por ésta los derechos y obligaciones correspondientes, pero se extinguió el crédito que existía por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado la persecución del mismo y por ende, se extingue de la hipoteca correspondiente.
Por su parte, el defensor judicial de la demandada en su escrito de contestación rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida y a todo evento, solicita la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.
En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que la demandante se subrogó en la hipoteca legal a favor de GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEPROCON), que grava el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del núcleo o torre “B” del conjunto residencial Green Park, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, de la urbanización Altos de Guataparo, situada en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual garantiza el pago del saldo del precio de venta por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), que producto de las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, queda re-expresada en la cantidad de Bs. 0,00000014, haciéndose exigible la última de las cinco cuotas establecidas, el 30 de septiembre de 1995.
El ordinal 1° del artículo 1.885 Código Civil, es del tenor siguiente:
“Tienen hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…”
Respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca señala que la hipoteca legal surge cuando en el propio instrumento contentivo de la enajenación consta el saldo del precio adeudado. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones Libra, tomo II, página 637)
En el presente caso, en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1995, consta la obligación que se deriva del acto de enajenación de un inmueble, por consiguiente, se configura la hipoteca legal a favor de la demandada en su condición de vendedora o enajenante.
Mención aparte merece, que los demandantes alegan que el crédito de catorce millones de bolívares fue pagado por la sociedad de comercio INVERSIONES 1959, C.A. lo que no lograron demostrar por razones de técnica procesal, sin embargo, a los efectos de la declaratoria de la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza, resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por los demandantes, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario este juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, en donde se dispuso lo que sigue:
“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”
En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca legal que quedó constituida a favor de la demandada conforme al ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil, es para garantizar el saldo del precio de venta, de catorce millones de bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, vale decir, la obligación principal que la hipoteca legal garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.
La última de las cinco cuotas establecidas cuyo pago garantiza la hipoteca legal, se hizo exigible en fecha 30 de septiembre de 1995, por lo que el tiempo de prescripción de esa obligación se cumplió el 30 de septiembre de 2005, resultando concluyente que la obligación de pagar el referido crédito por la cantidad de catorce millones de bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, se encuentra evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 26 de septiembre de 2023, lo que determina que la hipoteca legal que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión de la demandante debe ser considerada procedente y por ende, el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, en su carácter de defensor judicial de la demandada, sociedad de comercio GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEPROCON); SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GIUBIO C.A. en contra de la sociedad de comercio GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEPROCON); TERCERO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GIUBIO C.A., de pagar a la sociedad de comercio GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEPROCON), la cantidad de catorce millones de bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y re-expresada en atención a las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, en la cantidad de Bs. 0,00000014 y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL, constituida conforme al ordinal 1° del artículo 1.885 Código Civil y que garantizaba la obligación de pagar el saldo del precio de la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1995, bajo el N° 37, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 34, y que pesa sobre un apartamento identificado con el Nº 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del núcleo o torre B del conjunto residencial Green Park, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, de la urbanización Altos de Guataparo, situada en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de quinientos veinte metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (520,28 mts²), cuyos linderos son PRIMER NIVEL: NORTE: fachada norte de la torre; SUR: fachada sur de la torre, depósito, área de estacionamiento y área de circulación; ESTE: fachada este de la torre; y OESTE: fachada oeste de la torre, primer nivel del apartamento 2-B y área de estacionamiento. SEGUNDO NIVEL: NORTE: fachada norte de la torre; SUR: área de estacionamiento, área de circulación y depósitos; ESTE: fachada este de la torre; y OESTE: fachada oeste de la torre y segundo nivel del apartamento 2-B. Al referido apartamento, le corresponde el uso exclusivo de cuatro puestos de estacionamiento, un maletero y un depósito y un porcentaje de condominio de 5,5892 %, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 23, folios 1 al 18, protocolo 1°, tomo 43 y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro el 30 de marzo de 1995, bajo el N° 16, protocolo 1°, tomo 55; CUARTO: SE ORDENA al tribunal de municipio que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, oficie al registrador competente y se remita copia certificada de la misma.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLIVANYS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.
ERLIVANYS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.298
JAM/EC.-
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