REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 16.265
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTES: ÉDGAR DE LA CRUZ HERRERA CRÓQUER, MARIETA FRANCO LEROU, LUÍS FELIPE SÁNCHEZ QUESEDO, JANETH COROMOTO MORENO LOZADA y JOSÉ VICENTE CARVAJAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.021, V-3.660.788, V-14.186.751, V-9.824.415 y V-3.782.776 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio GABRIEL RAMÍREZ y DAYSI NAVAS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.752 y 62.110 respectivamente
DEMANDADA: YULY DEL CARMEN REYES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.515, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.399, presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial El Piñal
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda intentada por falta de cualidad pasiva de la junta de condominio del conjunto residencial El Piñal.
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que los demandantes pretenden la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 21 de octubre de 2023, en el proceso de elección de la junta de condominio para el periodo comprendido 2023-2024, del conjunto residencial El Piñal, ubicado en la avenida Polo Castellano, sector Colinas de Bárbula, municipio Naguanagua del estado Carabobo, así como también solicitan la nulidad de la convocatoria para celebrar dicha asamblea de copropietarios.
A tal efecto, conviene recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la jurisdicción contencioso electoral, cuya máxima instancia y órgano rector es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 297, a saber:
“La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.”
En este sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de la Sala Electoral y el ordinal 2 del referido artículo, contempla:
“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”
Si bien es cierto, los demandantes no denominaron su acción como demanda contencioso electoral, en criterio de este tribunal superior, están cuestionando e impugnando un acto de naturaleza electoral, como lo es la asamblea en donde fue electa la junta de condominio del conjunto residencial El Piñal y su convocatoria y huelga señalar, que las asamblea de propietarios a que hace alusión la Ley de Propiedad Horizontal, es una de las formas de organización de la sociedad civil.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2023, expediente N° AA70-E-2023-000038, en donde se dispuso:
“…en lo concerniente a la solicitud de nulidad contra la Convocatoria publicada el 3 de junio de 2023 para una Asamblea Ordinaria de Propietarios a celebrarse el día 12 del mismo mes y año a los fines de elegir la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, se observa que se trata de la impugnación de un acto sustancialmente electoral.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Convocatoria publicada el 3 de junio de 2023 para una Asamblea Ordinaria de Propietarios a celebrarse el día 12 del mismo mes y año a los fines de elegir la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club…”
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, expediente N° AA70-E-2007-000035, nuestra Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“observa la Sala que está en presencia de una impugnación contra una actuación emanada de un ente asociativo, como es una Asamblea de Co-Propietarios de un conjunto residencial, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación (vid. sentencia N 127 del 01 de noviembre de 2000, caso Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS); y que, además, es conducente calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, en virtud de que el fin de la señalada Asamblea no fue otro que elegir a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Abitare 2003 , y proceder a los actos de administración que correspondían en consecuencia (como entrega de libros y levantamiento de acta correspondiente). Así, esta Sala Electoral conforme a los criterios jurisprudenciales que pacíficamente ha venido sentando desde su creación, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007; y, en razón de ello, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que el acto cuya nulidad se demanda es de contenido sustancialmente electoral y emana de uno de las organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la sociedad civil”
Como quiera que la pretensión de los demandantes persigue anular actos de naturaleza electoral de una organización de la sociedad civil, es forzoso concluir que la jurisdicción civil no tiene competencia material para conocer y decidir el presente asunto y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, habida cuenta que está ligada a la garantía constitucional del juez natural, esta alzada concluye que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia siendo incompetente en razón de la materia.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 17-0491, dispuso lo que sigue:
“…se ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declinar el conocimiento de las apelaciones o consultas de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Que aun cuando los juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligados a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones propuesto o su consulta, aunque se limite a la cuestión de la competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales caos, sólo –y necesariamente- deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean rationae meteriae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario, no pueden declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural.” (Resaltado de esta sentencia).
Siguiendo el criterio antes expuesto, es deber de este tribunal superior anular la sentencia dictada el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por su incompetencia material y declinar el conocimiento del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 2 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la matera, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.265
JAM/EC.-
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