REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de junio de 2024.
Años: 214º y 165º
Exp. N° 16.960
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ÚNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A (CUSPAL).
PARTE DEMANDADA: DOÑA OMA 7, C.A.
MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES CON MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante interposición de Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la CORPORACIÓN ÚNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A. (CUSPAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en su carácter de representante de las sociedades mercantiles INDUGRAM, C.A. y PRODUCTOS LA FINA, C.A, con titularidad jurídica (RIF G-20009789-2) y (RIF G-20009704-3) respectivamente, debidamente representados por la abogada MAYERLING ROSALES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.743, contra la Sociedad Mercantil DOÑA OMA 7, C.A.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se le dió entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES
La parte accionante fundamentó la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) es importante recalcar que las empresas Indugram, C.A. y Productos La Fina, C.A., como empresas estratégicas del Estado venezolano, más allá de su objeto comercial están llamadas a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población(…). La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación”. Sin embargo, es preciso acotar que luego de haber practicado las notificaciones de cobro a la empresa DOÑA OMA 7, C.A., con el objeto de agotar extra judicialmente y llegar a una conciliación en el pago de la deuda, el ciudadano G/B José Miguel Rojas García, en su carácter de Presidente de las empresas del Estado Indugram, C.A. y Productos La Fina, C.A., oficia comunicaciones en fecha 22 de diciembre de 2023 a la representante de la empresa DOÑA OMA 7, C.A. (…) no obstante infructuosamente, jamás manifestó su intención de cancelar la deuda, ni presentó propuesta de convenimiento de pago de la deuda vencida, motivo por el cual la máxima autoridad en resguardo de los intereses del Estado toma la decisión de accionar legalmente y gira las instrucciones para demandar el Cobro de Bolívares de lo adeudado por el incumplimiento de pago de la empresa DOÑA OMA 7, C.A.”.
Aduce que: “(…) debido a que las empresas Indugram, C.A. y Productos La Fina, C.A., son estratégicas y cumplen un papel fundamental en el fortalecimiento de la política alimentaria que ejecuta el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, como nuestro Ente rector, es significativo resaltar el incumplimiento del pago y la demora en el tiempo, se ha causado un daño patrimonial al Estado venezolano, por cuanto el retorno financiero de la comercialización de los productos que allí se elaboran van dirigidos al fortalecimiento de la Misión Alimentación, que se ejecuta como política alimentaria para el pueblo venezolano y además garantizar la subsistencia financiera y productiva de dichas empresas que son fundamentales para los fines de la Nación. En ese sentido, es preciso acotar que el artículo 1.264 del Código Civil establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Así mismo, el artículo 1.271 establece: “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”; Ahora bien, como se puede observar la empresa Doña Oma 7, C.A. desde la fecha que se venció el término del plazo para el pago del crédito, no sólo se ha constituido en mora, sino que se ha consumado notoriamente el daño patrimonial al Estado por los daños y perjuicios al no honrar el pago de lo adeudado(…).
Menciona que: “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (79.365,41 $ USD), que son equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS (87.056,24 €) que es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela”. Por lo antes expuesto solicito de su competente autoridad: PRIMERO: se Admita y se declare Con Lugar la demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil DOÑA OMA 7, C.A. SEGUNDO: se acuerde las medidas cautelares solicitadas en la presente demanda. TERCERO: se condene en costas y costos procesales a la empresa Doña Oma 7, C.A., en caso de ser declarada con Lugar en la definitiva del fallo (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda incoada por la CORPORACIÓN ÚNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A. (CUSPAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en su carácter de representante de las sociedades mercantiles INDUGRAM, C.A. y PRODUCTOS LA FINA, C.A, con titularidad jurídica (RIF G-20009789-2) y (RIF G-20009704-3) respectivamente, debidamente representados por la abogada MAYERLING ROSALES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.743, contra la Sociedad Mercantil DOÑA OMA 7, C.A.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es el resarcimiento de lo adeudado, y se acuerden las medidas cautelares solicitadas, en contra de la Sociedad Mercantil DOÑA OMA 7, C.A.
Al respecto, éste Órgano Jurisdiccional pasa en primer lugar a revisar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
No obstante lo anterior, vista la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la cual establece en su artículo 3, numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,
(…omissis…)”. (Negrita y subrayado por parte del Tribunal)
Al observar éste Jurisdicente que en el caso de marras la parte demandante estimó la presente demanda de la siguiente forma: “ De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (79.365,41 $ USD), que son equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS (87.056,24 €)”, la cual fue interpuesta en fecha catorce (14) de mayo del presente año en curso, momento en que la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela fue el Euro, lo cual conlleva a determinar, que la presente demanda excede con creces la cuantía fijada para este Tribunal Superior para conocer el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1 de la resolución Ejusdem.
En virtud de lo anterior, éste Tribunal Superior resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde el conocimiento de la presente demanda por pago de cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil DOÑA OMA 7 C.A., a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 26, de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 el cual establece:
“(…) Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, (…)” (Negrita y subrayado por parte del Tribunal).
En atención a lo anterior y verificada como ha sido la presente causa, la pretensión de la parte demandante supera las setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto. En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA hacia la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para el trámite de la presente acción. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE: Para conocer la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la CORPORACIÓN ÚNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A. (CUSPAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en su carácter de representante de las sociedades mercantiles INDUGRAM, C.A. y PRODUCTOS LA FINA, C.A., con titularidad jurídica Nº (RIF G-20009789-2) y (RIF G-20009704-3) respectivamente, debidamente representados por la abogada MAYERLING ROSALES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.743, contra la Sociedad Mercantil DOÑA OMA 7, C.A.
2.- DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Se Acuerda la Notificación a la parte demandante de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS
Exp. Nº 16.960. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS
CABA/LPB/EH
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