REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, trece (13) de junio del 2024.
Años: 214º y 165º
Expediente Nro.16.913.

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha treinta (30) de mayo del 2024, por el abogado EDUARDO ALFONSO CESAR GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.444.505 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 298.070 actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, Parte Querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:
“PRIMERO: Promuevo y evacuo marcado “A”, en 4 folios útiles, copia certificada del acto administrativo (Resolución) el cual establece, que su debido momento fue designada la ex funcionaria ante la Administración pública municipal en un cargo como Funcionarial de Libre Nombramiento y Remoción (Directora Sectorial de Administración y Hacienda) según resolución de designación Nro. 094-2023 de fecha 16 de marzo del 2023, nombramiento emanado por la Máxima Autoridad.
SEGUNDO: Promuevo y evacuo marcado “B”, en 5 folios útiles, copia certificada de acto administrativo (resolución) emitida por la Alcaldesa del Municipio Diego Ibarra de fecha doce (12) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), Nro. 249-2023. Este documento se consigna a los efectos de probar que la ex funcionaria THAIRYS DEL CARMEN GRATEROL FLORES cedula de identidad Nro. V- 12.566.424, para el momento de su destitución del cargo que desempeña era de confianza y libre nombramiento y remoción. (…omissis…)”,

Con respecto a las documentales consignadas, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; las documentales indicadas y producidas en el referido escrito de pruebas; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,


ABG.LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.


CABA/LPB/HG