REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.015

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (tercería): MORELIA BEATRÍZ MALDONADO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.323.422.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.722, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.999.

PARTE DEMANDADA (tercería): Sociedad Mercantil LOS CAMORUCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, bajo el N°17, tomo 10-A, y los ciudadanos MARIO SUANNO Y ADRIANA PAZ DE SUANNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.534.703 y V-5.313.111, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.203.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERÍA) (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio ciento veinte (120) diligencia presentada por el abogado, ALBERTO MORÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO SUANNO Y ADRIANA PAZ DE SUANNO, ut supra identificados, parte codemandada, en el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado en ejercicio PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELIA BEATRÍZ MALDONADO MONTILLA, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, bajo el Nro. 14.015 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
La solicitud de recusación presentada en fecha siete (07) de mayo de 2024, por el abogado ALBERTO MORÍN, ut supra identificado, es del siguiente tenor:
Horas de despacho de hoy siete (07) de mayo de 2024, comparece por este Tribunal, el abogado en ejercicio ALBERTO MORÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°16.203, con el carácter acreditado en los autos y expone: “ De conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del texto Adjetivo Civil, recuso al ciudadano Juez de este Tribunal Dr. Juan Antonio Mostafá Perez, por haber manifestado en el día de ayer seis (06) de los corrientes, en los pasillos del palacio de justicia, su opinión sobre la tercería que conoce en apelación, a favor de la tercero, ciudadana Morelia Beatriz Maldonado. Pido se le dé curso de ley a la presente recusación”…

Corre inserto a los folios 121 y 122: INFORME DE RECUSACIÓN de fecha siete (07) de mayo de 2024, suscrito por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy 7 de mayo de 2024, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con vista a la recusación interpuesta por el abogado ALBERTO MORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.203, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIO SUANNO BIANCO Y ADRIANA PAZ DE SUANNO y siendo la oportunidad procesal pertinente de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender en este acto ante la secretaria temporal de este tribunal el siguiente informe:
En el mismo día de hoy 7 de mayo de 2024, el abogado ALBERTO MORÍN., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIO SUANNO BIANCO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, presenta diligencia en la que me recusa en base a los siguientes términos:
"...recuso al ciudadano juez de este tribunal Dr. Juan Antonio Mostafá Perez, por haber manifestado en el día de ayer seis (06) de los corrientes, en los pasillos del palacio de justicia, su opinión sobre la tercería que conoce en apelación, a favor de la tercero, ciudadana Morelia Beatriz Maldonado..."
Rechazo, niego y contradigo, la recusación interpuesta en mi contra por ser totalmente falso el hecho alegado. Niego que haya emitido opinión en los pasillos del Palacio de Justicia sobre la tercería que cursa ante este juzgado, ni sobre ningún otro asunto sometido al conocimiento de este tribunal.
Este juzgador está consciente que emitir opiniones sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, riñe con el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que prohíbe en forma expresa divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo y que conlleven a causal de recusación.
Especial mención merece, que el recusante no indica circunstancias de modo y lugar donde supuestamente emití opinión, no precisa en qué lugar del Palacio de Justicia, ni la hora, así como tampoco señala si la opinión fue en una conversación privada con alguna persona en particular, sea con el mismo recusante o una tercera persona, o a viva voz en alocución pública, lo que denota la falsedad del hecho señalado para recusarme y lesiona, además, mi derecho constitucional a la defensa.
Como quiera que es falso que haya emitido opinión en los pasillos del Palacio de Justicia sobre la tercería que cursa ante este juzgado, ni sobre ningún otro asunto sometido al conocimiento de este tribunal, en adición a que el recusante no señala las circunstancias de modo y lugar como supuestamente ocurrieron los hechos, lo que impide desplegar actividad probatoria sobre los mismos, por ser indeterminados, solicito que la presente recusación se declarada sin lugar… (Mayúsculas y negritas del informe de recusación).

-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto … (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada por el Abogado ALBERTO MORÍN, identificado en autos, contra el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia, encontrándose además ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Es necesario señalar que, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, estas destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, razón por la cual se ha establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas bajo las cuales pueden ser planteadas durante un juicio.
Así las cosas, la Doctrina Nacional ha sostenido que: ...”Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa”... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320). De allí que, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, debe tenerse en cuenta que la misma no se fundamente en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De manera que, se comprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se observa que el abogado ALBERTO MORÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO SUANNO Y ADRIANA PAZ DE SUANNO, parte demandada en la tercería, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, alegando que:
Horas de despacho de hoy siete (07) de mayo de 2024, comparece por este Tribunal, el abogado en ejercicio ALBERTO MORÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°16.203, con el carácter acreditado en los autos y expone: “ De conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del texto Adjetivo Civil, recuso al ciudadano Juez de este Tribunal Dr. Juan Antonio Mostafá Perez, por haber manifestado en el día de ayer seis (06) de los corrientes, en los pasillos del palacio de justicia, su opinión sobre la tercería que conoce en apelación, a favor de la tercero, ciudadana Morelia Beatriz Maldonado. Pido se le dé curso de ley a la presente recusación”…

Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (...)

Así las cosas, el numeral anteriormente transcrito establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Así las cosas, se observa que el recusante señala que el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió opinión de fondo sobre la tercería que conocía en apelación, en los pasillos del Palacio de Justicia, a favor de la tercero, ciudadana MORELIA BEATRÍZ MALDONADO MONTILLA, ut supra identificada, desprendiéndose de autos que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que se apercibe al abogado ALBERTO MORÍN, para que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad, ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 4, adminiculado con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Finalmente se hace necesario indicar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se observa.
Finalmente, se puedo apreciar, que el Juez Recusado en su escrito de informe, negó haber emitido opinión en los pasillos del Palacio de Justicia sobre la tercería que cursa ante su Juzgado, ni sobre otro asunto sometido a su conocimiento, y que el recusado no señala las circunstancias de modo y lugar como “ocurrieron los hechos” ,
Así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra del Juez Recusado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la recusación, así como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado ALBERTO MORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.203, contra el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de mayo de 2024.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.




OAMM/YGRT.-
Expediente Nro 14.015