REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de junio del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.779

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA KORPIEL CUERO’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de abril del 2003, bajo el Nro.72, Tomo 13-A, inscrita por ante el registro de información fiscal (RIF) J-31011097-2 en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON JESUS PINTO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.127.199.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 311.580.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES Y PROMOCIONES BLACK CELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Tomo 190-A, en la persona de su presidente, ciudadana ANNYI NOHELIA MOLINA VANEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.291.334.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.382,245 y 40.099, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS

En la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA KORPIEL CUERO’S C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON JESUS PINTO TAPIA, contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES Y PROMOCIONES BLACK CELL, C.A, en la persona de su presidente, ciudadana ANNYI NOHELIA MOLINA VANEGA, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2023, declarando; “…omissis… extinguido el proceso, y en consecuencia se da por terminado el expediente y se ordena su remisión al archivo judicial.
Contra el auto en cuestión fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano NELSON JESÚS PINTO TAPIA, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA KORPIEL CUERO’S C.A., asistido por la abogada en ejercicio TRINA CASTILLO, arriba identificados, en fecha treinta veintiuno (21) de abril de 2023, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de mayo de 2023, bajo el Nro. 13.779 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzarán a transcurrir treinta (30) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio del 2023, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano NELSON JESÚS PINTO TAPIA, asistido por la abogada en ejercicio TRINA CASTILLO, arriba identificados, parte demandante, con el carácter de autos, y consignan escrito de Informes.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2023, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, parte demandada, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de observaciones.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2023, se difiere la publicación del fallo.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio sesenta y ocho (68) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha dieciocho (18) de abril del 2023, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de abril de Dos (sic) Mil (sic) Veintitrés (sic) (2023), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral, y según lo acordado en auto de fecha 23 de marzo de 2023; se da apertura a la audiencia Oral presidida por la ciudadana Juez Provisorio de este Despacho, abogado PAOLA MENODOZA PADRÓN, el alguacil anuncia el acto a las puertas del tribunal y se procede a dejar constancia de que ninguna de las partes se encuentra presente, por tal motivo se concede un plazo de espera de quince minutos. Siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana y por cuanto ninguna de las partes comparecieron al acto de audiencia Oral, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 871 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, declara extinguido el proceso, y en consecuencia se da por terminado el expediente y se ordena su remisión al archivo judicial. (Mayúsculas del texto).
-V-
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el ciudadano NELSON JESÚS PINTO TAPIA, asistido por la abogada en ejercicio TRINA CASTILLO, plenamente identificados en autos, parte demandante, arguye que:

… Ahora bien, a este punto quisiera destacar ciudadano Juez Superior, como en efecto lo hago, que desde el inicio del proceso siempre estuve en atención a seguir los lapsos procesales apegado al buen derecho con la finalidad de salvaguardar mis propios intereses y los de mí representada, todas las actuaciones salvo el día martes 18 de abril de 2023, fecha en la que estaba pautada la audiencia de juicio en la presente causa, surgió un inconveniente de emergencia respecto a mi salud física, el cual fue totalmente inesperado, motivo por el cual me fue imposible asistir al acto ya fijado por el Tribunal, el cual dejó constancia en la misma fecha de la inasistencia de las partes (demandante y demandado), declarando extinguido el proceso y remitiendo el expediente al archivo judicial tal y como lo obliga hacer la ley. Además de lo anterior, quisiera destacar la importancia que tiene este proceso para mí, que tal y como está evidenciado en las actas que conforman la presente causa, siempre actué de manera personal a nombre de mi representada y debidamente asistido por mi abogada.
Ciudadano Juez Superior, es el caso que raíz de superar el virus del COVID-19, padezco de una enfermedad de tipo crónica denominada síndrome de colon irritable, cuyas consecuencias más que inflamar el colon, sensibiliza los nervios responsables de las contracciones que impulsan el alimento parcialmente digerido a través del órgano. Como resultado, el interior de la pared muscular reacciona de manera exagerada a estímulos suaves como los productos lácteos o el estrés emocional y produce un espasmos, dolores fuertes en el abdomen, náuseas, malestar general, evacuaciones continuas, tal y como me sucedió a las 07:00 de la mañana el día martes 18 de abril de 2023, fecha en la que horas más tarde estaría pautada la Audiencia de Juicio en la presente causa, específicamente a las 09:30 de la mañana, por ello, decidí presentarme en el Centro Clínico La Isabelica donde fui atendido en el área de emergencias por la gastroenterólogo Dra. Sol Carvajal, quien me manifestó que había perdido mucha energía durante las evacuaciones constantes por lo que ameritaba reposo absoluto. Insistí en un tratamiento que reestableciera (sic) mi salud física al instante para poder cumplir con el acto de la audiencia de juicio lo cual fue infructuoso por el hecho de no poder levantarme tan siquiera de la camilla. Todos estos alegatos vienen respaldados con la constancia médica y récipes que se encuentras insertos a los folios del presente expediente.
Expuesto lo anterior, es necesario alegar ciudadano Juez Superior que en el procedimiento Oral en materia de Desalojo de Local Comercial la audiencia de Juicio es la parte esencial y definitiva de todo el proceso, hecho del cual estoy plenamente consciente, pero en vista de la circunstancia sobrevenida y de fuerza mayor, por tratarse de una emergencia de salud, no pude presentarme al acto pautado, era imperativo estar presente, destacando además que no tenía representación alguna ya que todas las actuaciones las he realizado asistido de abogado. De esta manera ciudadano Juez Superior, conforme a lo alegado solicito se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio Oral conforme al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del informe presentado ante esta Alzada).

Por su parte el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, parte demandada, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de observaciones, arguyendo lo siguiente:
… En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2023 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 2.860, nomenclatura esta llevada por dicho Tribunal, dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el procedimiento etc... motivando dicha decisión por la falta de comparecencia al acto....tal.... decisión con fuerza de definitiva puso fin al proceso revistiéndolo con las características de cosa juzgada formal ex-articulo 272 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue (sic) apelada por lo que hoy usted conoce de dicho recurso.
La contraparte invocando motivos fútiles, contrarios a Derecho y a la legalidad que revisten los actos procesales, solicita la reposición a fin de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, invocando su falta de comparecencia por motivos de salud. Tal pedimento es atentatorio a las normas de eminente orden público relacionadas con el debido proceso, de la tutela (sic) judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados no solamente en la Constitución Nacional sino también en las demás Leyes de la República. Con tal pedimento viola lo dispuesto el (sic) Código de Procedimiento Civil, a saber: "ART. 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código..."; ART. 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a éllas (sic), sin preferencia ni desigualdades..."; "ART-. 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho...a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. “ART, 272, Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia..." (cosa juzgada formal).
El pedimento de reposición solicitado por la contraparte es contrario a Derecho, precisamente -se repite- por haberse ejercido el recurso de apelación contra una sentencia definitiva cumpliéndose en la misma con todos los requisitos legales. Solamente podrá solicitarse la reposición de la sentencia cuando la misma esté inficionada por algún vicio, lo cual no ocurre en el caso sub-judice. En efecto, el ART. 209 del Código de Procedimiento Civil, prevé (sic): "La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem. Estos vicios aparecen señalados en el artículo 243 del mismo Código.
El solo hecho de no haber asistido al acto, cuya reposición se solicita, por motivos de salud, no es excusa legal que pueda hacer procedente tal pedimento, porque ello conduciría a un verdadero caos el proceso, abriría la puerta para que cualquier litigante hacer igual cuando crea conveniente, es decir, tal pedimento es completamente ilegal, contrario a la Justicia y a la tutela judicial efectiva… (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta conveniente realizar las siguientes observaciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
El caso de autos se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el ciudadano NELSON JESUS PINTO TAPIA, asistido por la abogada en ejercicio TRINA CASTILLLO, parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual declara: la extinción del proceso, por terminado el expediente y ordena la remisión del mismo al archivo judicial, todo ello en virtud a la no comparecencia de ambas partes, tanto demandante como demandado a la audiencia oral en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en tal sentido, la parte demandante alegó que por causa de fuerza mayor no pudo asistir en la oportunidad fijada, por cuanto se encontraba recluido en un Centro Clínico de emergencia por una infección gastrointestinal, lo que impidió su presencia en la audiencia que se llevaría a cabo en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, aportando constancia médica suscrita por la Dra. SOL CARVAJAL, cédula de identidad Nro. V- 4.352.479, MSDS: 23500, C.M: 2284, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023.
Ahora bien, la jurisprudencia patria y por remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha establecido que en materia de arrendamiento de locales comerciales, incluido el desalojo se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral, el cual se encuentra establecido en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, evidencia esta Superioridad que el Tribunal de la causa dando cumplimiento al procedimiento establecido en dicha norma, y en la oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el 868 eiusdem por auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, quedando como hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento que dio lugar a la causal de desalojo invocada.
Asimismo, una vez presentadas las pruebas por ambas partes, quedará la causa abierta para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, todo ello conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 871: la audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente. (Destacado propio).
La norma citada establece que la audiencia debe realizarse con la presencia de las partes involucradas en el proceso o de sus apoderados, esto subraya la importancia de la participación de ambas partes en el acto, ya que sin la comparecencia de ambas el proceso se extingue, es decir que el procedimiento se cierra, y las partes pierden la oportunidad de continuar con sus reclamaciones o defensas basadas en el proceso.
Así las cosas, infiere esta alzada luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la prueba documental a la cual hace mención el recurrente es un documento privado emanado de un tercero, corre inserto al folio sesenta y seis (66) y folio sesenta y siete (67).
En este orden de ideas, La prueba documental constituye uno de los medios probatorios que hacen valer las partes con el propósito de demostrar la veracidad de sus proposiciones, en este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Destacado propio).
La norma transcrita, radica en garantizar la autenticidad y veracidad de los documentos privados presentados en juicio que han sido emanados por un tercero. Al requerir la ratificación de estos documentos mediante prueba testimonial, lo cual busca asegurar que los documentos no hayan sido alterados, falsificados o presentados sin la debida autorización o conocimiento del tercero, respecto al artículo en mención, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, caso: Eusebio J. Chaparro contra Seguros la Seguridad, dejó sentado lo siguiente:
…Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta…
Por su parte el Tratadista, DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Pág. 353, en cuanto a la ratificación de la prueba documental, dejo sentado que:
…no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...
Establecido lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso de marras, la prueba documental emanada de un tercero la cual acompañó el recurrente junto al recurso de apelación interpuesto por ante el a quo, folio sesenta y seis (66) y folio sesenta y siete (67), con la finalidad de justificar su ausencia en la audiencia oral que se fijó para el día dieciocho (18) de abril de 2023, con ocasión a la acción por desalojo de local comercial, se deprende de autos que la misma no fue ratificada tal y como lo exige la norma procesal citada en líneas anteriores que versa sobre ese tenor, en tal sentido, no logró justificar su incomparecencia a la audiencia oral antes mencionada, siendo que la consecuencia de ello es la extinción del proceso, es por ello, que este Juzgador se acoge al criterio establecido por la referida Sala en cuanto a la ratificación de los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio y que no tienen interés alguno en el mismo, ya que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y como quiera que ambas partes no comparecieron a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ello evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda y como quiera que a juicio de esta Superioridad no quedó demostrado el hecho fortuito que justificara la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral, que haga forzosa la decisión de ordenar la reposición de la causa al estado de fijación de una nueva oportunidad para la audiencia oral, considera este Juzgador que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, es por ello que inevitablemente se debe declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JESUS PINTO TAPIA, asistido por la abogada en ejercicio TRINA CASTILLLO, parte demandante, consecuencia de ello queda confirmado el auto apelado y se tiene como extinguido el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios anteriormente esbozados, así como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano NELSON JESÚS PINTO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.127.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA KORPIEL CUERO’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de abril del 2003, bajo el Nro.72, Tomo 13-A, inscrita por ante el registro de información fiscal (RIF) J-31011097-2, asistido por la abogada en ejercicio TRINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 311.580. contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de abril de 2023.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en cada una de sus partes el auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:
3. TERCERO: Queda EXTINGUIDO el proceso, el cual versa sobre la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA KORPIEL CUERO’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de abril del 2003, bajo el Nro.72, Tomo 13-A, inscrita por ante el registro de información fiscal (RIF) J-31011097-2 en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON JESUS PINTO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.199, contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES Y PROMOCIONES BLACK CELL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de Tomo 190-A, en la persona de su presidente, ciudadana ANNYI NOHELIA MOLINA VANEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.291.334, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de ambas partes todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES





OAMM/YGRT/kc
Expediente Nro. 13.779