REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.949

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.061.

.MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS

En el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogada en ejercicio GANDI RICHANI, actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto de admisión de la demanda, y aperturó cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha primero (01) de marzo de 2023, la parte demandada contesta la demanda, opone cuestiones previas y hace oposición a la medida cautelar invocada por el intimante.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el Tribunal en referencia negó la aclaratoria de la sentencia, solicitada por la parte demandante.
Posteriormente, las partes apelaron de la decisión dictada por el Tribual de la causa de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, y por auto de fecha tres (03) de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, dictó sentencia, mediante la cual decidió sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado GANDI RICHANI y con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y la nulidad de todo lo actuado luego del acto de la contestación de la demanda, incluida la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia referido se inhibió de conocer la causa, siendo distribuido el expediente, y correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguir conociendo del mismo, dándole entrada por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, la Jueza Provisoria LUCILDA OLLARVES se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estableciendo que una vez conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el Tribunal a quo dictó auto negando la apelación ejercida por la parte demandada.
En esa misma fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria realizando corrección de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la parte demandada promovió pruebas en este expediente, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto decisión declarando procedente el cobro de los honorarios profesionales demandados
Posteriormente, en fecha doce (12) de febrero de 2024, el abogado JESÚS MORALES, apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada y fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, bajo el Nro. 13.949 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2024, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo 2024, el abogado GANDI RICHANI, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, comparece el abogado JESÚS MORALES, apoderado judicial de la parte demandada a los fines de presentar escrito de alegatos ante esta Alzada.
De conformidad con lo antes expuesto, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio doscientos setenta y uno (271), que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…Al adminicular todos estos documentos, queda demostrado que la parte demandante actuó ajustado a derecho en su actuación profesional tanto en la redacción y visado de documentos como en el ejercicio de facultades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., y la representación contractual de la misma, circunstancias que permiten a esta Juzgadora determinar que el accionante demostró el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales que demanda y la base para la determinación de los honorarios profesionales, en consecuencia debe ser declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, valorado en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 517.500,oo). Así se decide.
El accionante solicitó la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada. Es de resaltar que la inflación es un hecho notorio reconocido por todos los órganos judiciales y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de los justiciables, (reducción del poder adquisitivo), conocidos por esta Juzgadora y visto que se acordó el derecho del demandante al cobro de honorarios extrajudiciales, constituyen la razón por la cual se ordena la indexación de la suma de dinero que en definitiva resulte como monto a pagar por honorarios profesionales. La indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un único experto y se calculará desde el día 14 de febrero de 2023 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela o se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad .Así se decide. VI En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado GANDI RICHANI, actuando por sus propios derechos, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho GANDI RICHANI, contra la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A, antes identificados, por la redacción, visado, su asesoría y representación en los documentos: contrato privado de servicios múltiples, de fecha 30 de mayo de 2022. suscrito entre las sociedades mercantiles ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. y ELITE CARGA, C.A., acompañado a la demanda marcado “A”; el poder otorgado por ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. antes identificada, al abogado GANDI RICHANI, otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N° 54, Tomo 15, folios 168 al 170, acompañado a la demanda marcado “B” y el documento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, folios 41 al 45; otorgado por la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. representada por el apoderado GANDI RICHANI y la sociedad de comercio ELITE CARGA, C.A., consistente en contrato de servicios múltiples. Los honorarios profesionales extrajudiciales fueron estimados por el actor en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 517.500,oo), sobre la cual podrá la demandada ejercer el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente. TERCERO: SE ORDENA la indexación de la suma de dinero que en definitiva resulte determinada como honorarios profesionales extrajudiciales. La indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un único experto y se calculará desde el día 20 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda de partición, hasta el día en que se presente el informe del experto. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo..

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada la contra Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una, y siendo tramitada la presente causa por el Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, donde no está contemplado la presentación de informes en segunda instancia, para determinar los puntos de apelación, esta Superioridad pasa revisar la legalidad del fallo proferido por el tribunal a quo, con fundamento en los siguientes términos:
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto resulta imperativo mencionar que con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución, ésta define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (ver artículo 2). De igual manera se le adicionó el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia”. El artículo 3 de la Constitución, “ratifica al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades, una tutela Judicial efectiva.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia (Negrillas y Subrayado de esta alzada),
Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que, el caso que nos ocupa es una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogada en ejercicio GANDI RICHANI, actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., representada por su presidenta, la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, anteriormente identificada.
Siendo importante traer a colación algunas definiciones realizada por varios juristas entre ello, el maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son “la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales”.
Por su parte GUILLERMO CABANELLAS (1957, pag 100) establece que es:
Es la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios.
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación; lo anterior concatenado con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
Bajo este contexto LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 54, de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 98-677 dejo establecido lo siguiente:
Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
No hay lugar a dudas que los honorarios del abogado es el derecho que tiene de percibir una remuneración por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados, sin embargo, tal derecho no puede ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regir a los profesionales del derecho, siendo necesario indicar que, el ejercicio del derecho en particular es una actividad que se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano GANDI RICHANI GUTIERREZ, pretende el cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales POR LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES:
- Marcado “A”, Documento de contrato de servicios múltiples, suscrito entre las sociedades mercantiles ALEACIONES METÁLICAS ALEMET y ÉLITE CARGA, C.A.
- Marcada “B”, Poder otorgado por la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. antes identificada, mediante la cual le confiere poder al abogado GANDI RICHANI, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N° 54, Tomo 15, folios 168 al 170.
- Marcado “C”, Documento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, folios 41 al 45; otorgado por la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A, representada por el apoderado GANDI RICHANI y la sociedad de comercio ÉLITE CARGA, C.A., consistente en contrato de servicios múltiples.
En este orden de ideas, la parte demandada presenta en autos los siguientes documentales:
- Contratos de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, celebrados entre ÉLITE CARGA, C.A. y RECICLAJES TEPUY C.A
- Contrato de fecha veintiuno (21) de junio de 2022, celebrado entre ÉLITE CARGA, C.A. y ASTILLEROS Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A
De dichas actuaciones extrajudiciales se desprende sin lugar a dudas que el referido abogado presto su patrocino a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A y la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A, suscribiendo un poder y los contratos de alianza comercial entre ambas empresas.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas o privadas.
Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria (Subrayado de esta alzada).

El Código de Ética del Abogado Venezolano contiene normas de obligatorio cumplimiento para todos los abogados de la República, pues consagra en su Capítulo V, lo relativo a los deberes de los abogados para con sus colegas como “falta grave a la ética”, que el abogado que presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto, le está prohibido, la prestación de servicios profesionales a la parte contraria.
Igualmente, el artículo 18 eiusdem señala:
Artículo 18: Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

Siendo que, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es de obligatorio cumplimiento para todos los abogados del país, conforme a su artículo primero; y que el mismo tiene su origen en la Ley de Abogados que es la norma creada para regir la profesión del abogado y su ejercicio, por lo que deben ser acatadas por los sujetos de derecho, señalados en las referidas leyes.
Bajo esta perspectiva considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Por tanto, resulta un compromiso del juez, en aplicación del artículo anteriormente citado, y en uso de las facultades otorgadas dentro del proceso civil venezolano, el amparo a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la carta magna, referidas al debido proceso, en resguardo de lo establecido en los artículo 26 y 257 ejusdem; siendo importante traer a colación el contenido del Artículo 17 Código de Procedimiento Civil:
: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Con respecto al punto bajo examen, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 1, señala que:
El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omissis…
Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (Enfasis propio).


En el caso de marras, como ya fue referido anteriormente se desprende que el abogado demandante presto su patrocino a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A y la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A, suscribiendo un poder y los contratos de alianza comercial entre ambas empresas, quien es apoderado Judicial de la parte actora, según documento poder que cursa inserto a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) del presente expediente, considera este Tribunal que la actuación del Abogado GANDI RICHANI GUTIERREZ, pudiese estar inmersa o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A pudo a su vez prestar sus servicios como Apoderado de la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A, pues estaría sirviendo en un mismo acto a intereses que se oponen.

De lo anterior, se observa que la situación fáctica que se presenta en esta causa, toda vez que la lealtad del profesional de derecho se transforma en una incertidumbre al dejar lugar a dudas a que intereses está sirviendo, circunstancia que no es concebible a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto se transgrede la ética profesional del abogado en ejercicio como parte del sistema de justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que quien aquí decide considera que existe una prohibición expresa de la ley para continuar la presente acción, por cuanto se dan elementos en los autos que obligan a revisar la admisibilidad de forma sobrevenida en la presente causa, por las actuaciones de la parte actora Abogado GANDI RICHANI GUTIERREZ, y que ponen de manifiesto las premisas sentadas en sentencia de fecha 19/12/2003, Exp. Nº C-2003-001100, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, Ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Subrayado, Negritas de este Tribunal).
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Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Así las cosas, es necesario mencionar que, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
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Ahora bien, observa quien aquí suscribe, del análisis exhaustivo de las actas procesales, contrato celebrado entre (ÉLITE CARGA, C.A y ASTILLEROS Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA C.A.), de donde se desprende, que el demandante, figura como persona autorizada por ÉLITE CARGA, C.A y su representante legal frente a la compañía ASTILLEROS Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA C.A, en ciertas condiciones pactadas en la relación contractual, puntualmente cuando señala que las comunicaciones dirigidas a esta empresa debían realizarse al domicilio ubicado en la calle Puerto Cabello, edif. Aurora, piso 1, oficina 1-D, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cel.: 0414-4168895, correo: rishanig08@gmail.com, tal y como consta al folio ciento cuarenta (140), asimismo, se contrae de los contratos de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, celebrados entre ÉLITE CARGA, C.A. y RECICLAJES TEPUY, C.A, insertos a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129), los cuales fueron redactados y visados por el abogado GANDI RICHANI, todo lo cual quiere decir, que el referido abogado prestó servicios como profesional del derecho en beneficio de la empresa ÉLITE CARGA, C.A, de forma paralela a sus actuaciones como apoderado de la parte demandada en la presente causa.
De conformidad con las argumentaciones antes referidas, concluye este Juzgador que el abogado demandante presto su patrocino a la Ssociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A y la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A, de forma simultánea, suscribiendo un poder y los contratos de alianza comercial celebrados entre ambas empresas en los cuales fundamenta su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, evidenciándose a todas luces una prohibición expresa de la ley de continuar la acción procesal, por cuanto la misma es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y a la ética profesional de cualquier abogado en ejercicio. Por lo que, no queda lugar a dudas que al existir un incumplimiento inequívoco del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la presente demanda es contraria al ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, debe este Juzgador en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está consagrado debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con cimiento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICAILES por ser contraria a derecho. Así se decide.
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DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JESÚS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.061, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha dos (02) de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798, parte demandada, contra la sentencia definitiva, de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia:
3. TERCERO: INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha dos (02) de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
5. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.949