En fecha 28 de mayo de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano José Vicente Uzcátegui Amare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.819.574, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.000, con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana Desiree María Durand Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.168.239, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.150.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
“Ciudadano juez, el con debido respeto, en fecha treinta (30) de agosto del año 2.023, la ciudadana DESIREE MARÍA DURAND HERNÁNDEZ (…) a la cual represente (sic), efectuó contrato por servicios profesionales con nosotros en razón de una Partición de la Comunidad Conyugal, liquidación y adjudicación de los bienes, siendo establecido está (sic) en su CLÁUSULA PRIMERA del mencionado contrato, quedando entendido entre las partes que la ciudadana antes descrita, se comprometía a pagar por nuestros servicios profesionales de la manera en que establece la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato (…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha la mencionada ciudadana up supra descrita, no ha efectuado el debido cumplimiento de lo pautado en el contrato, Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales pertinentes y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la que ante su Autoridad acudo a fin de solicitar el pago del monto adeudado (…) En virtud de todo lo expuesto ante Usted recurrimos Ciudadano Juez (…) en resguardo de nuestros legítimos derechos e Intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para intimar como en efecto Intimo a la Ciudadana DESIREE MARÍA DURAND HERNÁNDEZ (…) Tal como efecto lo hacemos por cobro de honorarios profesionales, a fin de convenga o en su defecto sea condenada por esta Instancia a pagar lo exigido en el presente escrito libelar …”
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, debe ser concatenada con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio de la parte demandada el siguiente: Urbanización El Trigal Norte, residencias Apolo V, piso 12, apartamento 12-D, Valencia, estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante no estimó la presente demanda, tal como lo ordena el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el demandante con la interposición de la demanda, persigue el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, considerando este Jurisdicente ajustado a derecho asumir dicha pretensión como estimación de la misma, resultando la misma en la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos trece dólares americanos con ochenta centavos (USD 53.713,80). En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el sub iudice, se observó que la parte demandante con la interposición de la presente demanda, persigue en primer lugar, el Cobro de Honorarios Profesionales pactados contractualmente; en segundo lugar, el pago de los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la parte demandada; el pago de costas procesales y el pago de los honorarios profesionales que adicionalmente genere el presente juicio. Aunado a esto, la parte demandante pretende el pago de lo señalado ut supra mediante el procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Deduciéndose palmariamente que la parte demandante, en el libelo de demanda presentado, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto dichos procedimientos son incompatibles entre sí. Tal es el caso del cobro de bolívares vía intimatoria que se debe tramitar por el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el cobro de honorarios profesionales el cual, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, debe ser tramitada y decidida por los trámites del juicio breve. Resultando a todas luces, contrario a derecho la acumulación de las pretensiones realizadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
“… en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda …”
III
Bajo las consideraciones previamente expuestas, verificadas las pretensiones de la parte demandante, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede deducir este Jurisdicente que efectivamente en el presente juicio, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano José Vicente Uzcátegui Amare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.819.574, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.000, con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana Desiree María Durand Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.168.239.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.150
PLRP/Danielr
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