En fecha 6 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.953.974, asistida por la abogada María Teresa Guigni Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.309, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.219.492, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando signado bajo el número de expediente 27.107.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 12 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el edicto correspondiente.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2024, la ciudadana Ella Jeanette
Wadskier Ramírez, previamente identificada como parte demandada, asistida por la abogada Jeissy Yhoanna Díaz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.733, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano Diomiro Manuel Bolívar Vásquez, anteriormente identificado como parte demandada.
Así mismo, en fecha 26 de marzo de 2024, la ciudadana Ella Jeanette Wadskier Ramírez, previamente identificada como parte demandada, asistida por la abogada María Teresa Guigni Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.309, consignó el edicto publicado en el diario La Calle, en fecha 23 de marzo de 2024. En la misma fecha, la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó la boleta firmada por el Fiscal del Ministerio Público y la citación firmada por el ciudadano Diomiro Manuel Bolívar Vásquez, supra identificado como parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2024, la parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada María Teresa Guigni Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.309, consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado por auto en fecha 28 de mayo de 2024.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoado por Ella Jeanette Wadskier Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.953.974, en contra del ciudadano Diomiro Manuel Bolívar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.219.492. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda que persigue una mera
declaración de la existencia de una unión estable de hecho, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el
estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal, que la presente demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho se refiere a los estados civiles en que se encuentran las personas naturales, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; siendo la pretensión u objeto de la demanda el Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho que conlleva la preexistencia de un estado civil, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
La parte demandante alegó en su libelo de la demanda lo siguiente:
(…)
Desde el 16 de Enero de 1992, inicie una relación concubinaria con el ciudadano DIOMIRO MANUEL BOL[Í]VAR V[Á]SQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil Divorciado titular de la cédula de identidad N° V-3.219.492,
Nro. [d]e teléfono 0412-4014050 correo electrónico: m123bolivar@hotmail.com en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos y comunidad en general como si estuviésemos casados socorriéndonos mutuamente, residenciados en Urbanización las Acacias, Calle 129, antiguo callejo Don Bosco, Residencia Aloha, Piso 11, Apartamento PH-B Parroquia San José Municipio Valencia donde vivimos veinticinco años (25) acompaño original en el presente libelo constancia de residencia letra A[.]
Producto de la unión concubinaria procreamos un hijo de nombre CHISTIAN MANUEL BOL[Í]VAR WADSKIER, Cédula (sic) de Identidad Nro. V- 21.240.175, mayor de edad, nacido el Treinta (30) de Abril de 1993, hoy treinta (30) años de edad, según consta en acta Nro. 1798, Tomo IV, año 1993, Oficina de Registro Civil Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo. Acompaño en el presente libelo letra B[.]
(…)
Es el caso ciudadano Juez que en Fecha Dieciséis de Enero del Año Dos mil Ocho acudimos de mutuo acuerdo mi concubino y mi persona y tramitamos la Constancia de Concubinato por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Acompaño con el presente libelo en original letra J[.]
(…)
Ciudadano Juez es el caso que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Febrero del año 2009, según consta en copia simple de Acta d Matrimonio bajo el Nro., 46, Tomo 1, año 2009 Acompaño con letra L[.]
(…)
Ciudadano Juez en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2023, Nro. Expediente 19.487[,] fue disuelto el vínculo matrimonial que nos unía como consta en sentencia declarada con lugar por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Die de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Acompaño con letra M[.] (Mayúscula de origen).
IV
La parte demandada, quedo debidamente citada en fecha 26 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no contesto, ni presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que hace imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Observando este Juzgador que la parte demandada no presentó los escritos de contestación, ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, este Jurisdicente considera que debe declarar la confesión ficta del ciudadano Diomiro Manuel Bolívar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.219.492.
Es oportuno recalcar que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y fundamentada con pruebas suficientes como son:
• Original de constancia de residencia, de los ciudadanos Ella Jeanette Wadskier Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad
V-7.953.974, parte demandante y Diomiro Manuel Bolívar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.219.492, parte demandada, emitida por el Consejo Comunal Las Acacias Norte. Marcada con la letra “A”.
• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Christian Manuel Bolívar Wadskier, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nº 1798, Tomo IV, año 1993. Marcada con la letra “B”.
• Copia simple de constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nº 6. Marcada con la letra “J”.
• Original de acta de matrimonio de los ciudadanos Ella Jeanette Wadskier Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad
V-7.953.974, parte demandante y Diomiro Manuel Bolívar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.219.492, parte demandada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Nº 46, Tomo I, año 2009. Marcada con la letra “L”.
A todas luces la confesión ficta es la sanción aplicada por el legislador al demandado por no comparecer al juicio intentado en su contra, ya que, al no responder admite los hechos y el derecho alegado por la parte demandante. En la
presente demanda se configuran los elementos fundamentales para declarar la confesión ficta, ya que el demandante no contestó la demanda ni promovió pruebas en las oportunidades correspondientes.
Así mismo, este J+urisdicente verifica que la presente demanda no es contraria a derecho y la presente acción no se encuentra prohibida por la Ley, ya que la parte demandante persigue el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con la parte demandada, en la cual se configuran todos los elementos para que sea declarada la confesión ficta.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho que este Tribunal, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículos 362 del
Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la
presente causa, con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y razonado como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y
que la presente demanda no es contraria a derecho y no se encuentra prohibida por la Ley, por lo que esté Jurisdicente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identida
V-7.953.974, en contra del ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.219.492.
SEGUNDO: SE RECONOCE una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ y DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ, antes identificado, desde el 16 de enero de 1992 hasta el 12 de febrero de 2009.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los diez días de junio de 2024, se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 am. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.107
PLRP/Andrés
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